REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006777
ASUNTO : OP01-P-2013-006777
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; La Secretaria Abg. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADA: SULEIDYS MARIA ROSA DIAZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26/05/1995, edad 18 años, Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad 23.868.719, de Profesión U Oficio Ama de casa, Residenciado en la Guardia, Calle Zabaltel, Rancho de color amarillo, cerca de la casa de la Cecilia Municipio Díaz de este Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De acuerdo a los relacionado en el escrito fiscal por los siguientes hechos: “… se desprende de las presentes actuaciones que la ciudadana SULEIDYS MARIA ROSA DIAZ, resultó aprehendida en fecha 07-07-2013, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores.. encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, reciben llamada radiofónica de la Central de la INEPOL, a los fines de que se trasladen al Sector de Pollo Dorado, ya que en el referido lugar, informo que una pareja, habían sido despojados de sus pertenencias por sujetos desconocidos, los funcionarios se trasladan al lugar, donde logran entrevistarse con una pareja, quienes les informan que dos (02) sujetos, uno de sexo masculino y una femenina, a bordo de una moto y usando arma de fuego, los despojaron de un (01) teléfono celular y un Koala, contentivo de documentos personales, al momento que los funcionarios se trasladan a la entrada del sector Las Marvales, Municipio Tubores, logran avistar en sentido contrario, a un (01) vehiculo, el cual, cumplía con las mismas características aportadas por los denunciantes, razón por la cual, se da inicio a una persecución, logran interceptar el referido vehiculo, en el cual, se trasladaban dos ciudadanas, en ese sentido las personas agraviadas, manifestaron a la comisión que la persona que conducía el vehiculo, en compañía de un ciudadano de sexo masculino, habían sido las personas, quienes robaron sus pertenencias, por tal motivo estas dos ciudadanas, son trasladadas hasta la sede de la estación policial, en la cual se le efectuó la respectiva revisión corporal, conforme al contenido del artículo 191 de la norma adjetiva penal, logrando incautarle a la ciudadana SULEIDYS MARIA ROSA DIAZ, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivos en su interior de seis (06) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color marrón, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, , una vez que la evidencia incautada fue sometida a la experticia de rigor resulto ser CLORHIDRATOP DE COCAINA, con un peso Neto de Tres (03) Gramos con Noventa (090ml) miligramos, visto lo incautado a la referida ciudadana, quedo detenida en flagrancia, siendo impuesta de sus derechos……En la Audiencia oral de Presentación, la cual, fue realizada en fecha 09-07-2013, la ciudadana fue puesta a la orden del Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, solicitando este Despacho Fiscal para la misma, la aplicación del Procedimiento de Consumo de Drogas, establecido en el artículo 141 de la Ley orgánica de Drogas vigente, que rige la materia… ya que se le incauto en su poder sustancias estupefacientes.. según su peso esta dentro de los limites permitidos para el consumo personal….”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 07-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio Tubores del Instituto Neoespartano de Policia (IAPOLENE).
• Experticia Químico- Botánica Nº 9700-073-LTF-143 de fecha 08-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Experticia Toxicologica En Vivo practicada a la imputada SULEIDYS MARIA ROSA DIAZ, Nº 9700-073-TOX-500, de fecha 08-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
Asimismo consta en autos que en fecha 08-10-2014, la representante del Ministerio Público, Dra. LORENA LISTA, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de la comisión de delito alguno ni de persona a la cual se podría dirigir la investigación.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 08-10-2014, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de la comisión de delito alguno ni de persona a la cual se podría dirigir la investigación.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor de la ciudadana SULEIDYS MARIA ROSA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad 23.868.719, en virtud de considerar este Tribunal, al igual que la representante del Ministerio Público, que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de la comisión de delito alguno, ni de persona a la cual se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Se Libran las Boletas. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
10:21 AM
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