REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-R-2014-000061

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.001.889.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VIVAS, venezolana, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.328.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 1990, anotado bajo el No. 39, Tomo 53-A.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRIMERO
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo actuando en sede Constitucional, con motivo del Recurso ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra la empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE. C.A. (HIDROCARIBE) y del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta ciudadano BENJAMIN ALVINO MARTINEZ en la cual se declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó en fecha 05-09-2014, un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho lapso se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA APELADA
En este orden de ideas, cursa a los folios 35 al 41, copia certificada de la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa esta Alzada, que cursa en autos (F-11 al 14) escrito presentado en fecha 18-09-14, por ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VIVAS, en el cual señala que no le asiste la razón a la Juez A quo, al negar la Acción de Amparo Constitucional bajo la consideración de que debe esperar el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo iniciado con ocasión del despido del cual fue objeto, puesto que si bien es cierto, que efectivamente fue iniciado el mencionado procedimiento se hizo en base a lo que se señala en el escrito libelar y las probanzas que acompaña, pero los planteamientos de la Acción de amparo están referidos a dos circunstancias originadas como son: 1) El no acatamiento por parte del ciudadano JOSE MANUEL PALAZON, en su condición de Gerente de la HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), la orden de reenganche que fue proferida en el citado procedimiento y 2) Al omitir y/o abstenerse el Inspector Jefe del Trabajo de dar la oportuna respuesta en el procedimiento administrativo en cuestión, así como también, al no tomar las medidas que le señala la ley para hacer valer la aducida orden de reenganche, circunstancia que se agrava al desprenderse del texto de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, que en la Inspectoría del Trabajo no se encuentra el expediente administrativo correspondiente a su despido. Aduce igualmente que. no encuentra donde acudir para hacer valer la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida a su favor al inicio del procedimiento al no dársele respuesta a sus peticiones y al paradero del expediente lo que lo coloca en la situación que de manera excepcional ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia para poder ser amparada en sus derechos constitucionales dada la grave situación en la que se encuentra, razón por la cual no tiene otra vía más que la de acudir al amparo constitucional para hacerla valer, así como también para que el Inspector del Trabajo emita los pronunciamientos posteriores a la citada orden de reenganche con arreglo al procedimiento administrativo en cuestión, situación que justifica la Acción de Amparo interpuesta y cuya inadmisibilidad es objeto de la presente apelación; por último solicitó se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el auto dictado por el Tribunal A quo y se ordene la admisión y consiguiente tramitación de la acción de Amparo Constitucional que ha sido interpuesta.

CUARTO
ESCRITOS DE DEFENSAS Y ALEGATOS
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la parte presuntamente agraviante no consignó escrito de defensa.
QUINTO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que contra la decisión dictada en primera instancia se oirá en apelación a un solo efecto, el cual dispone lo siguiente: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
Igualmente en acatamiento del criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero del 2.000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA que señala que los Tribunales Superiores de los Tribunales de Primera Instancia a fin con el amparo conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos.
Así mismo, este Tribunal conoce del presente recurso en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificado en el fallo Nº 311 del 18/03/2011 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso (Grecia Carolina Ramos Robinson), relativa a la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, señalando lo siguiente: “En efecto, los Órganos Jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador-para su ejecución, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. Por todo lo anterior esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” En el caso concreto, se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo, por lo tanto, de acuerdo con la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos alega la presuntamente agraviada ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO, que no le asiste la razón a la Juez A quo, al negar la Acción de Amparo Constitucional bajo la consideración de que debe esperar el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo iniciado con ocasión del despido del cual fue objeto, puesto que si bien es cierto, que efectivamente fue iniciado el mencionado procedimiento el mismo se hizo en base a lo que se señala en el escrito libelar y las probanzas que acompaña, pero los planteamientos de la Acción de amparo están referidos a dos circunstancias originadas como son: 1) El no acatamiento por parte del ciudadano JOSE MANUEL PALAZON, en su condición de Gerente de la HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), la orden de reenganche que fue proferida en el citado procedimiento y 2) Al omitir y/o abstenerse el Inspector Jefe del Trabajo de dar la oportuna respuesta en el procedimiento administrativo en cuestión, así como también, al no tomar las medidas que le señala la ley para hacer valer la aducida orden de reenganche, circunstancia que se agrava al desprenderse del texto de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, que en la Inspectoría del Trabajo no se encuentra el expediente administrativo correspondiente a su despido. Aduce que, no encuentra donde acudir para hacer valer la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida a su favor al inicio del procedimiento al no dársele respuesta a sus peticiones y al paradero del expediente lo que lo coloca en la situación que de manera excepcional ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para poder ser amparada en sus derechos constitucionales dada la grave situación en la que se encuentra, razón por la cual no tiene otra vía más que la de acudir al amparo constitucional para hacerla valer, así como también para que el Inspector del Trabajo emita los pronunciamientos posteriores a la citada orden de reenganche con arreglo al procedimiento administrativo en cuestión, situación que justifica la Acción de Amparo interpuesta y cuya inadmisibilidad es objeto de la presente apelación; por último solicitó se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el auto dictado por el Tribunal A quo y se ordene la admisión y consiguiente tramitación de la acción de Amparo Constitucional que ha sido interpuesta.
Esta Alzada para decidir con relación al presente recurso de apelación, el cual surge con motivo de una acción de amparo que deviene de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, con relación al alegato de que la empresa no acató la orden de reenganche, observa que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente asunto, si bien, la parte presuntamente agraviada ciudadana ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO, hoy recurrente hizo uso de su derecho que le confiere la Ley al interponer por ante la Inspectoría del Trabajo su denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, lo cual se evidencia de copia certificada de auto de fecha 17-09-2013 (F-9) dictado por el Inspector del Trabajo, mediante el cual admite dicha solicitud y en uso de sus atribuciones legales ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Restitución a la situación anterior y el pago de los beneficios dejados de percibir.
Asimismo, consta (F-16 al 18) en copia certificada Inspección de fecha 30-06-2014, practicada por la Notaría Pública Primera de Porlamar, en la que en su particular Séptimo se dejó constancia que según manifestación del Inspector del Trabajo el procedimiento en el momento de la ejecución fue aperturado a prueba pasando el mismo a estado de decisión y hasta tanto no se evacuen minuciosamente las pruebas aportadas por ambas partes, no se puede decidir si corresponde o no el reenganche.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado considera esta Alzada necesario señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales el cual señala: “No será admitida la acción de amparo:……5) “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” de la norma parcialmente trascrita se desprende que no se admite la acción de amparo cuando la parte presuntamente agraviada o amenazado de violación de alguno de sus derechos constitucionales haga uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes e idóneos para proteger sus derechos, en el caso de autos no consta en el expediente ningún otro medio legal idóneo que haga presumir que la vía ordinaria fue agotada en su totalidad, solo consta la Inspección realizada por un funcionario que merece fe pública en la cual se dejo constancia que, el ciudadano Inspector del Trabajo indicó que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se encuentra en estado de decisión, es decir, aun no existe Providencia Administrativa que ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la recurrente, motivo por el cual considera quien aquí decide que la Juez A quo actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de que aun no se ha agotado la vía administrativa de la cual hizo uso la accionante de auto, para poder hablar de violación de algún derecho constitucional. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de que, en la Inspectoría del Trabajo no se encuentra el expediente administrativo correspondiente a su despido, se hace necesario destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que la Acción de Amparo Constitucional no es un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o preexistentes, sino que es un medio excepcional que solo es aplicable para reestablecer situaciones jurídicas infringidas cuando no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales o administrativas que protejan los derechos fundamentales o constitucionales o cuando existiendo no sean las más idóneas para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o derecho constitucional violado.
En el caso de autos, debe destacar esta Juzgadora, que si bien de la Inspección practicada por la Notaría, el funcionario que la presidió, en el particular primero dejó constancia que no se encuentra el expediente en el despacho del citado organismo, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que la accionante haya ejercito o hecho uso de los recursos administrativos que a bien contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la omisión y/o abstención por parte del Inspector Jefe del Trabajo de dar la oportuna respuesta en el procedimiento administrativo instaurado por ella por ante tal Institución, razones estas que conllevan a esta Superioridad a considerar que no es la Acción de Amparo el medio para que la Accionante haga valer su derecho. ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO
CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES
De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor de la situación Jurídica Infringida, y por cuanto en el caso de autos la recurrente ciudadana ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO no aportó prueba alguna que conduzcan a quien aquí decide a determinar que se le haya violado el derecho al trabajo alegado; considera esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Agosto de 2.014. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana ELSA MIGDALIA SANTIAGO CAMACHO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VIVAS, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2014. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO


En esta misma fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:30 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA