REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-N-2012-000016
PARTE RECURRENTE: FARMATODO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, quedando anotada bajo el número 24 Tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio REINA C. ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.464.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO Y SIGLAS CMO-C-243-11, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011.-


En fecha 14-05-2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda presentada por la abogada REINA C. ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.464 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, quedando anotada bajo el número 24 Tomo 12-A; por NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN SIGNADA CON NÚMEROS Y SIGLAS CMO-C-243-11, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) la cual fue signada con el Nro. OP02-N-2012-000016; siendo recibida en fecha (14-05-2012), por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Una vez recibido el presente asunto por este Juzgado, en fecha 18-05-2012, se dictó auto de admisión del presente recurso de nulidad por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los artículos 33, 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, al ciudadano Médico Coordinador Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) en atención a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezcan ante el Tribunal a la Audiencia de Juicio que se fijara por Auto separado en el presente procedimiento una vez consten en autos las notificaciones y citación ordenados; así como también se ordenó Notificar a la Procuraduría General de la Republica y a la ciudadana LAURA SANCHEZ MONTERO, en su carácter de tercera interesada en el presente asunto.
En fecha 25-06-2012, fue consignada en forma positiva el oficio Nº 068-12 dirigido al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 20-06-2012, por la secretaria de la oficina Administrativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta para luego ser enviado mediante valija.
En fecha 25-06-2012, fue consignada en forma positiva el oficio Nº 0070-12 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 20-06-2012, por la secretaria de la oficina Administrativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta para luego ser enviado mediante valija.
En fecha 10-07-2012, fue consignado oficio Nº 069-12, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Simón Guerra, en el cual deja constancia que el Coordinador de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) del Instituto nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 09-07-12, por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R) para luego ser enviado por valija.
En fecha 21-11-2012, se recibió de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-ANZ-F22-0149-2012 de fecha 20 de Noviembre de 2012 dando acuse de recibo de oficio Nº 068-12 de fecha 18-05-2012 emitido por este Juzgado.
En fecha 28-10-2014, se recibió escrito del abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual solicita se declare la Perención de la Instancia.
En este sentido, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto, la perención de la instancia sólo extingue el proceso, pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar también que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de su declaratoria”
Ahora bien, conforme a la norma antes trascrita, en el caso de autos se desprende que, la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el día 14-05-2012, pasando a conocer esta Juzgadora desde el día 15-05-2012, siendo la última actuación dentro del proceso de fecha 21-11-2012, oportunidad en la que se recibió de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo dando acuse de recibo del oficio N° 068-12 de fecha 20-11-2012, sin que después de esa fecha conste en autos, que la parte recurrente haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente y no encontrándose la causa en las etapas de admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento, es decir, la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la Perención de la Instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil. FARMATODO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, quedando anotada bajo el número 24 Tomo 12-A, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio REINA C. ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.464. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, FARMATODO, C.A., así como al Procurador General de la República, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. La notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se hará mediante EXHORTO librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha, Cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/rg/mgm.-