REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000568
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014001515
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GLADIS COROMOTO GELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-10997440, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL NOLACO SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V-12326230, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ, antes identificada, para solicitar una Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención dictada en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS, antes identificado, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), ordenando la notificación del demandado y de la representación Fiscal, cuyas resultas rielan a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) del presente asunto.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, audiencia esta diferida por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre y trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014). Llegada la oportunidad fue celebrada dicha audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia del demandado de autos.
En fecha once (11) de julio de dos mil catorce fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Riela desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) del presente asunto escrito de contestación y pruebas presentado en tiempo hábil por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito las partes intervinientes en el presente asunto y presentan diligencia mediante la cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSE RAFAELNOLASCO SIMANCAS se compromete en de suministrar a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, que cubrirá el concepto de obligación de manutención alimentaria para el adolescente prenombrado.
SEGUNDO: Con respecto al concepto salud para la niña prenombrada con respecto a la asistencia y atención médica, medicinas, etc, serán cubiertas el CIEN POR CIENTO (100%) por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS tiene a la niña incluida en el récord de la empresa para la cual labora y las medicinas y alguna operación o consulta médica que no cubra el seguro de PDVSA deben ser cubiertas de por mitad entre ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a la educación para la niña prenombrada está incluida en el récord de la empresa para la cual labora y cubrirá inscripción y útiles escolares y los uniformes serán cubiertos por su progenitora.
CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS se compromete en este acto a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) los cuales serán depositados los primeros cinco (05) dias del mes de noviembre, después que sean depositados o cancelados por la empresa para la cual labora, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en esas fechas. Más el obsequio o regalo de la época.
QUINTO: El padre de la niña, ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, se compromete en este acto a dotar a la niña una vez al año de ropa diaria, tales como shores, pantaleticas, medias, franelitas, etc.
SEXTO: Las cantidades aquí señaladas en los PARTICULARES PRIMERO Y CUARTO serán depositadas en la cuenta corriente N° 01050195430195267303 de la entidad bancaria Mercantil, a nombre de la ciudadana GLADIS COROMOTO GELVIS.
SEPTIMO: Cuando la niña vaya a compartir con su progenitor la madre de la niña le hará su maleta para compartir con su padre. Igualmente el progenitor al retornar a la niña con su progenitora y lo que le compre a la niña le hará su maleta para que la niña cargue con sus cosas al hogar materno.
OCTAVO: Las cantidades acá mencionadas serán aumentadas proporcionalmente y automáticamente cada vez que le sea aumentado el salario al trabajador por concepto de Discusión de la Convención Colectiva Petrolera en un veinte por ciento (20%).
NOVENO: La ciudadana GLADIS COROMOTO GELVIS acepta la fijación de manutención alimentaria que le hace el padre de su hija, ciudadano JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los GLADIS COROMOTO GELVIS y JOSE RAFAEL NOLASCO SIMANCAS, plenamente identificados, presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se acuerda el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Salas
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001515.-
Abg. Mileidy Salas
Secretaria
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