REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000666
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001505
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: USTRALIA COROMOTO DORANTES CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.769, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 181.270.
Parte demandada: ARECIO ANTONIO PULIDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.371, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: SONY CALZADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.042.
Adolescentes: Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana USTRALIA COROMOTO DORANTES CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.769, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ARECIO ANTONIO PULIDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.371, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 11 de julio de 2014, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 13 de agosto 2014.
En horas de despacho del día de hoy, 06 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria Accidental Abg. MILEIDY SALAS, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 23/10/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana USTRALIA COROMOTO DORANTES CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.769, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 181.270, así como la asistencia del ciudadano ARECIO ANTONIO PULIDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.371, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SONY CALZADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 41.042. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente:
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Los adolescentes podrán compartir con su progenitor todos los días sábados desde las 10:00am hasta las 07:00pm. Los días domingos desde las 10:00am hasta las 07:00pm, dejando claro que esta modalidad se realizará de forma alternada, previo acuerdo con la progenitora, tomando en consideración la opinión de los adolescentes, siempre y cuando el trabajo se lo permita.
SEGUNDO: En época de navidad, los adolescentes compartirán con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre desde las 10:00am, hasta las 07:00pm, y el 31 de diciembre y 01 de enero desde las 10:00am hasta las 07:00pm, previo acuerdo con la progenitora.
TERCERO: En las vacaciones de los carnavales del año 2015, los adolescentes compartirán con el progenitor desde las 10:00am hasta las 07:00pm, y las vacaciones de la Semana Mayor del mismo año los adolescentes compartirán la progenitora, y los años sucesivos serán alternados.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, es decir, días de cumpleaños de los adolescentes y del progenitor, los mismos podrán compartir con su progenitor de 10:00am a 07:00pm.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares los adolescentes compartirán todos los fines de semana que correspondan a la época de vacaciones con el progenitor de 10.00am hasta las 07:00pm, y los días de semana con la progenitora, tomando en cuenta que si el progenitor sale fuera de la Ciudad, podrán compartir con el progenitor en dichos viajes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Salas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022014001505.
Abg. Mileidy Salas
Secretaria Accidental
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