REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-V-2014-000271.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014001502.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.713.582, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE LOS SANTOS LUGO TROMP, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.861.024, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12 y 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.713.582, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio VERONICA MENDEZ, Inpreabogado No. 1432.859, para demanda por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana MILAGROS DE LOS SANTOS LUGO TROMP, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.861.024, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil.
Por distribución le corresponde conocer a este Tribunal, quien admite la demanda presentada en fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y del representante del Ministerio Público.
Consta a los folios Trece (13) y Dieciséis (16) del presente asunto las notificaciones de la Fiscal 36º del Ministerio Público y la parte demandada, certificadas en fecha 10 de Abril y 30 de Mayo de 2014.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegada la oportunidad se deja constancia de la comparencia de las partes y se prolonga la misma, la cual será fijada una vez que conste en actas la aceptación y juramentación del interprete designado.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.014, se ordena oficiar a la Unidad Educativa Especial Cabimas, a los fines de solicitarle se designe un interprete en la presente causa.
En fecha Treinta (30) de Octubre del presente año dos mil catorce (2014) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la demandante, ciudadano YOHAN MERCHAN, asistido por la Abogada VERONICA MENDEZ, y desiste del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre del presente año dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrita por el ciudadano YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.713.582, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.713.582, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre del presente año dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001502.-

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-