REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002206


SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001504

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTES: OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA Y CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.946.671 y V-17.826.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Tres 03 de Noviembre de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA Y CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.946.671 y V-17.826.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado, en beneficio de los hijos de ambos, los niños de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA Y CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.946.671 y V-17.826.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, quienes están bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00), específicamente los dias Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, para un total mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), todo ello a través de dinero en efectivo que el nombrado OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA depositara en las referidas fechas a una cuenta corriente, perteneciente a la Entidad Bancaria BANESCO, distinguida bajo la nomenclatura 013409846500001001806, donde figura como titular la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL. SEGUNDO: El ciudadano OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos NICOLE NARIAM, MARIANA CAROLINA Y OMAR ENRIQUE ROJAS SOUTO, el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello especialmente en la epoca de NVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que lo señalado sea cumplido sin excederse del dia Quince (15) de Diciembre de cada año, lo cual incluira el regalo u obsequio que se estila para la referida epoca; Asi mismo el ciudadano OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir 50% de los gastos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a favor de los aludidos niños, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc, que por cualquier motivo o circunstancia no puedan ser cubiertos a través del servicio publico de salud, que previamente agotara la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL, y por ultimo el ciudadano OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA, se compromete a costear el mismo porcentaje, 50%, de los gastos relativos de UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, en virtud de la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijos NICOLE NARIAM, MARIANA CAROLINA Y OMAR ENRIQUE ROJAS SOUTO. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Obligacion de Manutencion, en beneficio de los niños de autos, suscrito por los ciudadanos: OMAR ALBERTO ROJAS VICUÑA Y CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.946.671 y V-17.826.149, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de los niños de autos, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MILEIDY SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001504.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS







OJA/MS/agn.-