REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-002200.
SENT. INT. PJ0122014001513.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: LORENA NATHALY MONTES DE OCA CONTRERAS y ALEXANDER JOSE MADRID PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.458.144 y V-14.734.171, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y un (01) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha Primero (01) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos LORENA NATHALY MONTES DE OCA CONTRERAS y ALEXANDER JOSE MADRID PEROZO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.014, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) quincenales, equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo os quince y últimos de cada mes para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibo, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que el compre para uso y beneficio de los niños.
TERCERO: La progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares todos y el progenitor de los útiles escolares, este año 2014, para el 2015, será a la inversa y así sucesivamente..
CUARTO: Ambos progenitores convienen en comprar ropa de uso diario en el mes de Febrero de cada año.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de estrenos navideños, ya que comprarán los juguetes de navidad por separado.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de sus hijos de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, recreación, vestuario, calzado y en general todo cuanto los niños necesiten.
SIETE: Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Los niños compartirán mensualmente con el progenitor, puesto que él reside en el Estado Falcón. Las navidades escolares los niños compartirán un mes con cada progenitor. Carnaval 2015, los niños compartirán con la mamá y semana santa 2015, con el papá, lo cual será alternado cada año. En navidad 24 de diciembre lo compartirán con el papá y 31 de diciembre 2014, con la mamá, para 2l 2015, será a la inversa y así sucesivamente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Primero (01) de Septiembre de dos mil catorce (2014), presentado en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA JOSÉ BASTIDAS LUGO y JESÚS ANTONIO MALDONADO REINOZA, antes identificados, presentado en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001513.-


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA















OJA/MS/mg.-