REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001508
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIA ALEJANDRA VALBUENA FABELO y JOVANY ALBERTO URDANETA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 25.193.729 y 18.311.133, con domicilios en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALBUENA FABELO y JOVANY ALBERTO URDANETA QUINTERO, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALBUENA FABELO y JOVANY ALBERTO URDANETA QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes;
PRIMERO: El ciudadano JOVANY ALBERTO URDANETA QUINTERO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los días 15 y 30 de cada mes, para un total mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), todo ello a través de dinero en efectivo que el aludido depositará directamente o por intermedio de una tercera persona a una cuenta bancaria que la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALBUENA FABELO , se compromete a aperturar a su nombre de la manera más expedita posible, cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano JOVANY ALBERTO URDANETA QUINTERO, a objeto de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado.
.SEGUNDO: El ciudadano JOVANY ALBERTO URDANETA QUINTERO, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el 100%, de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, compromiso para el cual deberá considerarse la capacidad económica del obligado, en cuanto a cantidad y calidad de las prendas en cuestión, asimismo, la entrega de obsequio o regalo que se estima para la época, donde debe imperar las circunstancias anteriores; igualmente el ciudadano JOVANY ALBERTO URDANETA QUINTERO, se compromete a cubrir el porcentaje antes indicado; a saber 100%, con respecto a útiles escolares, dada la escolaridad que actualmente desarrollan o desarrollarán sus hijos; por último el ciudadano JOVANY ALBERTO URDANETA QUINTERO, se compromete a cubrir el 50% de los gastos relacionados con el rubro salud, a saber: consultas médicas, medicamentos, hospitalización, pruebas de laboratorio, etc. que por cualquier circunstancia o motivo no sea cubierto a través del servicio público de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALBUENA FABELO , a favor de sus hijos.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29/10/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29/10/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Salas
Secretaria Accidental
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001508, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Salas
Secretaria Accidental
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