REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002123
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ01022014001499
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: REINALDO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción el ciudadano REINALDO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos el adolescente y las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de los niños de autos.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2014, se recibió escrito suscrita por el ciudadano RENY JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.735, asistida por la abogada MILENY AIZPURUA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 216.260, donde se da por notificado en el presente asunto, a los fines de aceptar el cargo como curador.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesto, el ciudadano RENY JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.735, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el padre del adolescente y las niñas de autos. Asimismo se le escucho la opinión del adolescente y la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejo constancia que la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, no asistió por cuanto presentaba problemas de salud, según lo manifestado por su progenitor, el ciudadano REINALDO JOSÉ VELASQUEZ.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano REINALDO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento del adolescente y las niñas de autos, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Tercera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadano RENY JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.735, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos, el adolescente y las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, del adolescente y las niñas JOSE RICARDO, MAIRA ALEJANDRA y BELISME DE LOS ANGELES VELASQUEZ PARRA, al ciudadano RENY JOSÉ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.735.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ012201400
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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