REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000768.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014001660.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN BELLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.893.852, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAMON VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.660.401, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIBE ANCIANIS, Inpreabogado No. 163.370.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN BELLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.893.852, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demanda por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano WILLIAM RAMON VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.660.401, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio Once (11) y trece (13) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha catorce (14) de octubre y trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la referida adolescente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) SEMANALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0107-31-0207132836 aperturada a nombre de la ciudadana LILIANA BELLO. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), los cuales depositara el día 05 de Diciembre de cada año, para este año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de Uniformes escolares y la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares. La progenitora se compromete hacerle entrega al progenitor de los recaudos necesarios para la inscripción de la adolescente, los primeros quince días del mes de Julio. CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle ropa de uso diario cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la adolescente se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje, cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001660.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO




OJA/WAPA/mg.-