REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002409
SENT. INT. PJ0122014001661
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ANA BEATRIZ COLINA y PEDRO PABLO SIBAJA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13661835 y V-13176994 domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito suscrito en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ANA BEATRIZ COLINA y PEDRO PABLO SIBAJA MORALES, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente antes identificada, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano PEDRO PABLO SIBAJA MORALES, antes identificado, se compromete en suministrar para sufija, por concepto pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales, que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del día 15-11-2014. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar a su hija la merienda de forma semanal, estimando dicho gasto en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de Útiles y Uniformes Escolares para la adolescente, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los Útiles Escolares y la progenitora suministrará los Uniformes Escolares, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar en el mes de Septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4000,oo).
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos (02) muda de ropa completa, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) lo cual será adicional a la pensión de manutención en el mes de julio de cada año.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: En relación a los gastos de la época navideña el progenitor se compromete en suministrar a su hija, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) adicionales a la pensión de manutención para satisfacer así sus necesidades y materiales y espirituales de dicha época.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANA BEATRIZ COLINA y PEDRO PABLO SIBAJA MORALES, antes identificados, presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001661.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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