REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001880
SENTENCIA No. PJ0122014001658
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ELIGIO SEGUNDO NAVARRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V-11.890.110, respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana ELIGIO SEGUNDO NAVARRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V-11.890.110, respectivamente, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación del niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asistido por la ABG. KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda. En dicha solicitud, manifiesta que en fecha 16 de Agosto de 2014 falleció ab-intestado, la ciudadana YURELYS JOSEFINA GONZALEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número V-14.733.976, quien en vida fuera progenitora de su hijo Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, es por lo que solicita se le declare su Único y Universal Heredero.
El día 30 del mismo mes y año, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 14 de Noviembre de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas ROSARIO RAMONA MANZANO DE GONZALEZ y YURAIMA GONZALEZ MANZANO. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia del solicitante, la Defensora Pública, y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que el ciudadano ELIGIO SEGUNDO NAVARRO GOMEZ acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada de acta de defunción Nro. 368, correspondiente a la ciudadana YURELYS JOSEFINA GONZALEZ MANZANO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 42, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante y 2) el vínculo materno filial de la causante con el niño de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ROSARIO RAMONA MANZANO DE GONZALEZ y YURAIMA GONZALEZ MANZANO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número V. 6.777.642 y V-13.841.284, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes bajo juramento, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ELIGIO SEGUNDO NAVARRO GOMEZ, y de igual manera conocieron a la causante, ciudadana YURELYS JOSEFINA GONZALEZ MANZANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número V-14.733.976, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ELIGIO SEGUNDO NAVARRO GOMEZ y YURELYS JOSEFINA GONZALEZ MANZANO, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, 3) Que saben y les consta que la ciudadana YURELYS JOSEFINA GONZALEZ MANZANO, falleció ab-intestato, en fecha 16 de Agosto de 2014, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, y 4) Que saben y les consta que el niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. es el único y universal heredero de la causante YURELYS JOSEFINA GONZALEZ MANZANO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., conforme a su interés superior, debe declararlo como único y universal heredero de la causante, YURELYS JOSEFINA GONZALEZ MANZANO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante: YURELYS JOSEFINA GONZALEZ MANZANO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad N° V-14.733.976 y que falleció Ab-Intestato en fecha 16 de Agosto de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 368. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 27 días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001658.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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