REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001459

SENTENCIA: Nº PJ0122014001649
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: LOURDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.679.070, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Inició el presente asunto en fecha 11 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.679.070, asistida por la ABG. DIAMELIS SANCHEZ C. Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas. En dicha solicitud manifiesta que consta en el acta de Registro Civil de nacimiento N° 1086, inscrita ante la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia que fue presentado un niño que lleva por nombre ISRAEL JOSE, quien es su hijo, pero es el caso que al momento de realizar la presentación el funcionario asentó que su difunto esposo, ciudadano JOSE ANTONIO NAVA CAÑAMA, realizó la presentación y que el niño era producto de su relación matrimonial, habiendo fallecido el referido ciudadano en fecha 01-01-1995. Esto evidencia que el referido ciudadano no puede ser su padre es por lo que solicita a tenor de lo previsto en los artículos 177, parágrafo segundo literal i de la LOPNNA, y 150 numeral 1° y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se decrete la Nulidad del Acta de Nacimiento de su hijo y se emita una nueva.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud, y el día 15 del mismo mes y año se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177, se ordena librar EDICTO a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, y una vez conste en acta su publicación se procederá a fijar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 29-09-14, se certificó la publicación de EDICTO, ordenado por este Tribunal, y en fecha 30-09-14, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día 12 de Noviembre de 2014. Llegado el día se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, el adolescente y la Defensora Pública.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Derecho a la Identificación, al Registro del Estado Civil, y Nulidad de Acta de Nacimiento, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil Venezolano, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 150 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil y los artículos 457 y 465 del Código Civil, aplicados en forma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la ley especial, las cuales señalan:

Artículo 56 CRBV: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben si identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Artículo 78 CRBV. “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 18 LOPNNA: Derechos a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Zulia, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto dotará oportunamente al mencionado de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.”
Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 50 LORC: De la No Modificación: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos de registro civil no podrán ser objetos de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.”
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 150 LORC: Nulidad de Actas: "Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1086 correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia ; b) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 14, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO NAVA CAÑAMA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; c) Constancia de parto emitida por el Hospital Adolfo D´Empaire, de Cabimas; y d) Edicto de Notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Nulidad de Acta de Nacimiento.
El artículo 56 de la Constitución Nacional consagra que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo la citada norma constitucional señala el derecho de toda persona a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad a la Ley.
La legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 65 señala que todo niño tiene derecho a su honor, reputación y propia imagen, así mismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar.
La presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMINETO del adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, presentada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ FANEITE, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia, en virtud de lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, y su derecho a poseer documentos públicos de identidad que señalen su edad, sexo, nombres y apellidos.
De la revisión hecha al acta de registro civil de nacimiento N° 1086 correspondiente al adolescente, la cual fue insertada por ante el funcionario competente de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28-10-1998, se observa que la misma fue levantada asentando erróneamente los datos de un supuesto progenitor que para ese entonces ya había fallecido, hecho que es notorio, según se evidencia del acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO NAVA CAÑAMA, consignada por la solicitante.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada a las actas que rielan al presente asunto de Nulidad de Acta de Nacimiento, se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO NAVA CAÑAMA falleció el día primero de Enero de 1991, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual hace imposible que hubiese acudido a la Unidad de Registro Civil a presentar en la oportunidad correspondiente al adolescente ISRAEL JOSÉ NAVA RODRÍGUEZ, quien nació en fecha 03 de Mayo de 1998, según se evidencia de la constancia de parto consignada por la solicitante.
La Ley Orgánica de Registro Civil establece que al momento de la presentación deben estar presentes las personas que guardan relación con el hecho el cual pretende darse fe pública, en el presente caso, no era otro que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del texto Constitucional y el 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas éstas que establecen la obligación del padre y la madre de inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, Representación o Responsabilidad ante la Oficina o Unidad de Registro del Estado Civil, es decir, en el caso particular correspondía establecerse sobre el adolescente de autos, la filiación materna con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ FANEITE.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme al principio del interés superior del niño, declara PROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL del adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, por consiguiente se ordena anular el acta de nacimiento Nº 1086, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también su duplicado, que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL, intentada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.679.070, en beneficio del adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
• SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena anular la partida de nacimiento Nº 1086, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia.
• TERCERO: En cuanto al particular anterior se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia a fin de que proceda a dar cumplimiento a la presente decisión, y se proceda a levantar una nueva acta debiendo velar que la misma cumpla con lo previsto en materia de registro civil en la Ley especial correspondiente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 26 días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001649.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO