REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2011-001735
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122014001641
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA y MILAGRO DEL VALLE GUERRA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.844.862 y V-13.659.073, respectivamente.
ABOGADOS: DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21/10/2014, los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA y MILAGRO DEL VALLE GUERRA LARA, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 28/12/2006, contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Avenida Circunvalación o Intercomunal, en el Sector Sara Urdaneta de Reyes, anteriormente conocido como Sector La Misión o Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, el Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 20/10/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 2069-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Auto de abocamiento de fecha 27/10/2014, en virtud de la Resolución N° 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Diligencia de fecha 21/10/2014, suscrita por los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA y MILAGRO DEL VALLE GUERRA LARA, asistidos por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 20/10/2011, hasta el 21/10/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de esta. TERCERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera de conformidad con el articulo 359 ejusdem y de mutuo acuerdo de los progenitores, la custodia de la niña la ejercerá la progenitora. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las visitas se realizarán de una manera amplia y libre a convenir. El progenitor podrá visitar a su menor hija todos los días, siempre y cuando no perturbe su educación y las horas de descanso de la misma. Los fines de semana y los periodos vacacionales, festividades navideñas, semana santa y carnaval serán compartidos y alternativos y la menor podrá viajar con el papa por lo menos un fin de semana al mes o en su defecto pernoctar un fin de semana al mes con el progenitor. De igual forma en temporada de vacaciones, la niña podrá pernoctar con su padre por un lapso mayor de diez días. QUINTO: El ciudadano RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), relacionados a gastos de Obligación de Manutención. SEXTO: El progenitor se compromete de igual manera a suministrar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) relacionados a gastos por concepto de colegio. Para el pago de la inscripción en el Colegio y todo lo relacionado a útiles escolares y así como en caso de enfermedad o algún tratamiento médico, los gastos serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: El ciudadano RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA se compromete a suministrarle a su menor hija en el mes de Diciembre para los efectos de gastos decembrinos, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) a parte de la pensión de manutención y así mismo se compromete a suministrarle a su menor hija los regalos de la fiesta decembrina. OCTAVO: Para el periodo vacacional los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de pasajes y estadía de su menor hija. Estos términos, condiciones y cantidades de dinero podrán ser revisados anualmente. NOVENA: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: A. Un Automóvil marca Mazda, modelo M6Z8 MAZDA, año modelo 2008, color Plata, Clase Automóvil, placa VCY34X, serial de carrocería 9FCG8B63080004554, según certificado de origen N° AU-092825, adquirido por la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, y el cual el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, renuncia a sus derechos y de mutuo acuerdo será adjudicado a la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA y el cual tiene un costo de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00). B.-Un vehiculo modelo Tucson GL 2.0 L, año 2006, color negro, clase rustico, marca Hyundai, serial de carrocería KMHJM81BP6U450203, serial de motor G4GC6604299, placas VCI22E, adquirido por el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, según se evidencia en certificado de Registro de Vehiculo N° KMHJM81BP6U450203-1-1 de fecha 29 de Noviembre de 2006, expedido por el ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el cual la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, renuncia a su derecho y de mutuo acuerdo será adjudicado al cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, el cual tiene un costo de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, 00). C.- El cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA renuncia a la cuota parte que por concepto de gananciales de la comunidad conyugal le corresponden sobre las Prestaciones Sociales, Utilidades, Bonos Vacacionales, acciones y fideicomisos que la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA pudiera adquirir como trabajadora de la empresa SERVICIOS HALLI BURTON DE VENEZUELA. D.- La cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, renuncia a la cuota parte que por concepto de gananciales de la comunidad conyugal le corresponden sobre las Prestaciones Sociales que el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, pudiera adquirir como trabajador de la empresa SEINI C.A. E.- El cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, renuncia a la plusvalía adquirida sobre una vivienda obtenida por la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, antes de contraer matrimonio mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Santa rita del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 1993, registrado bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 14, ubicada en la avenida Circunvalación o intercomunal a 96 metros con sesenta y cinco de la calle padre Olivares, sector Sara Urdaneta de Reyes anteriormente conocido como sector la misión o Bello Monte en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas características y linderos se encuentran referidas en el citado documento y se dan aquí por reproducidas, la cual tiene un costo de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), así mismo el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, adjudica a la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, la cuota parte que le corresponde sobre todos los bienes muebles y enseres que se encuentran en la referida vivienda y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal, los cuales tienen un costo aproximado de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que generen de su trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA y MILAGRO DEL VALLE GUERRA LARA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por El Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 350, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1320-14 y 1321-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122014001641, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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