REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002265
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014001631
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR-Obligacion de Manutencion
SOLICITANTES: ANYELUZ ONEIDA ALVAREZ ARTIGAS y WILDEMAR ANTONIO ABREU PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15320795 y V-12407757, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
de cinco (05) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° 0-073 emitido por la Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ANYELUZ ONEIDA ALVAREZ ARTIGAS y WILDEMAR ANTONIO ABREU PEREZ, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: La niña compartirá con el progenitor todos los fines de semana viernes, sábado y domingo, a la hora que el progenitor regrese del trabajo puesto que labora por guardias rotativas y no tiene hora especifica de salida. Dicho régimen de convivencia familiar será a partir de este viernes 22 de agosto de 2014.
SEGUNDO: En virtud que la niña solo tiene dos meses de edad, llegada la temporada decembrina ambos progenitores decidirán la forma que la niña compartirá con cada uno de ellos.
OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO: El progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar cada vez que el entregue los alimentos, puesto que también deposita QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mínimos semanalmente.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de la niña compartida, conjunta e igual, tales como: vestuario, calzados medicinas, asistencia médica, recreación, educación y en general todo cuanto la niña necesite.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), ciudadanos ANYELUZ ONEIDA ALVAREZ ARTIGAS y WILDEMAR ANTONIO ABREU PEREZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122014001631.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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