REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002262
SENT. INT. PJ0122014001630
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: WILKENNY ENRIQUE NOGUERA LEONES y MAYERLIN JOSE ROJAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17332270 y V-22170070, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, INTENDENCIA DE DE SEGURIDAD CIUDADANA, BACHAQUERO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de cinco (05) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio s/n emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Intendencia de Seguridad Ciudadana, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos WILKENNY ENRIQUE NOGUERA LEONES y MAYERLIN JOSE ROJAS CHIRINOS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La progenitora viene ejerciendo voluntariamente los cuidados y custodia de sus hijos. El progenitor se compromete con una obligación de manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) que serán para sufragar los gastos de alimentación de los niños, la cual será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: Ambos progenitores cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos relacionados a calzado, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a medicinas y gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores.
CUARTO: En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo relacionado a calzado, ropa y otras necesidades que ameriten. El progenitor cubrirá con los juguetes de los niños de buena calidad.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos WILKENNY ENRIQUE NOGUERA LEONES y MAYERLIN JOSE ROJAS CHIRINOS, antes identificados, presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001630.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario