REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2011-000431
SENTENCIA INT. N° PJ0122014001618.-
MOTIVO: Revisión de Sentencia de obligación de Manutención
DEMANDANTE: ANA DEL ROSARIO GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12712019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
DEMANDADA: JOSE ALFREDO GRANADILLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14846188, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana ANA DEL ROSARIO GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12712019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicita Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha 01 de diciembre de dos mil ocho (2008) por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO GRANADILLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14846188, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Por distribución le correspondió conocer del presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos al demandado así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio catorce (14) y diecisiete (17) del presente asunto resultas positivas de las notificaciones del representante del ministerio público del estado Zulia y de la parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la demandante, ciudadana ANA GUTIERREZ SILVA y desiste del presente procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la redistribución de causas realizada con ocasión a la creación de este Tribunal.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), suscrita por la ciudadana ANA GUTIERREZ SILVA, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, suscrita por la ciudadana ANA DEL ROSARIO GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12712019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ANA DEL ROSARIO GUTIERREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12712019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción contenciosa. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001618.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario