REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002352.
SENT. INT. No. PJ0122014001577-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIELYS JOSEFINA LOPEZ FUENTES y JOSE LUIS VALERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.843.102 y V-17.806.860, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos MARIELYS JOSEFINA LOPEZ FUENTES y JOSE LUIS VALERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.843.102 y V-17.806.860, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS VALERO RANGEL, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) semanales, que suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), los cuales serán depositados en dinero en efectivo, a la progenitora, en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco número 0134-0984-65-0002001125, todos los días Viernes de cada semana, a partir del 21-11-14.-
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, la progenitora aportará en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, y el progenitor suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época y que depositará en la cuenta de ahorros antes mencionada.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: EL Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a su hijo, los días Viernes de forma quincenal, remirándolo del hogar materno, desde las cinco de la tarde (05.00pm) reintegrándolo al mismo, el día domingo a las Cinco de la tarde (05.00pm). El niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2015, junto a la progenitora y en semana santa de 2015, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. El día veinticuatro (24) de diciembre estará junto al progenitor, el niño durante todo el día, igualmente compartirá el padre con su hijo, el día Primero (01) de Enero. Así como también estará el niño junto a su progenitor, el día del padre y el día del cumpleaños del padre. El niño estará junto a la progenitora, el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora. El día del cumpleaños del niño, podrá compartir seis (06) horas junto a su progenitor.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001577.-




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO











OJA/WP/mg.-