REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002339
SENT. INT. PJ0122014001615
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: EDWUAR RAMON MORALES VILLEGAS y YOSMELI CAROLINA SILVA CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13976394 y V-17331992, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES INTENDENCIA DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio s/n emitido por la Defensoria de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013) y veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos EDWUAR RAMON MORALES VILLEGAS y YOSMELI CAROLINA SILVA CURIEL, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, aumentada esta cantidad según acta de fecha 26 de mayo de 2014 en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01080324130200125837 del Banco Provincial a nombre de la niña .
SEGUNDO: El progenitor cada quince (15) días suministrará aproximadamente cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) en enseres. Los mismos serán entregados personalmente a la progenitora. Quedando esta cláusula sin efecto según acta de fecha 26 de mayo de 2014, ya que el progenitor no cubrirá en enseres sino en efectivo dicho compromiso.
TERCERO: En cuanto a gastos de asistencia médica, medicinas, ropa de uso diario, será cubierto por ambos progenitores.
CUARTO: La ropa de época de navidad y juguete será cubierto por el progenitor.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El progenitor compartirá con la niña cuatro (04) veces al mes cuando esté en los días de descanso.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013) y veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDWUAR RAMON MORALES VILLEGAS y YOSMELI CAROLINA SILVA CURIEL, antes identificados, presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001615.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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