REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001584
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MIREYA MAGALY QUERALES RAMOS y JAVIER ENRIQUE CONTRERAS ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.747.390 y V-18.423.619, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14, 13, 11 y 07 años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: MIREYA MAGALY QUERALES RAMOS y JAVIER ENRIQUE CONTRERAS ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.747.390 y V-18.423.619, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14, 13, 11 y 07 años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MIREYA MAGALY QUERALES RAMOS y JAVIER ENRIQUE CONTRERAS ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.747.390 y V-18.423.619, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500) BOLÍVARES SEMANALES por concepto de Alimentación, los cuales serán entregados a la progenitora de los niños en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado todos los días sábados, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las necesidades de alimentación de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de Medicamentos, Hospitalización, Consultas Médicas, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un 50% el otro 50% lo asumirá la progenitora. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor se comprometió en asumir en un 100% los gastos de uniformes escolares y la progenitora asumirá los gastos de útiles escolares y las meriendas serán asumidas de manera compartida, es decir una semana el progenitor y otra semana la progenitora. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo requieran. QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor irá en compañía de sus hijos a efectuar las compras las primeras semanas del mes de Diciembre del año 2014 debiendo consignar el mismo las copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional de los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto la Ciudadana: MIREYA MAGALY QUERALES RAMOS Aceptó EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano: JAVIER ENRIQUE CONTRERAS ROMAN. Ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic). Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana a partir de las dos (2:00 p.m.) de la tarde retornándolos el mismo día al hogar de la progenitora a las siete (7:00 p.m.) de la noche siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y previa comunicación telefónica con la progenitora, y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños, todo de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Y los fines de semana el progenitor retirará a sus hijos del hogar materno el día viernes a partir de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde comprometiéndose a retornarlos el día domingo al hogar de la progenitora a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Este convenimiento será alternado o acumulativo entre las partes. SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirán con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor. El día del cumpleaños de los adolescentes y los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados, sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año compartirán en el progenitor los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con su progenitora. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Primero (1°) de Septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Primero (1°) de Septiembre de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: MIREYA MAGALY QUERALES RAMOS y JAVIER ENRIQUE CONTRERAS ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.747.390 y V-18.423.619, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14, 13, 11 y 07 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001584.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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