REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002316
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001582
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RICHARD ANTONIO LEBLANC MARIN y LINDI GRATEROL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.342.287 y V-21.044.380, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 01 de Octubre de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO LEBLANC MARIN y LINDI GRATEROL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.342.287 y V-21.044.380, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: RICHARD ANTONIO LEBLANC MARIN y LINDI GRATEROL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.342.287 y V-21.044.380, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL (Bs. 2.000) Mensuales por concepto de manutención que serán divididos en dos quincenas de Mil (Bs. 1.000) cada quincena, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero efectivo, mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice los alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades de progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, medicamentos, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos en 50% por ciento cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando la niña esté en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de Año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) donde ambos progenitores irán en compañía de su la niña a efectuar las compras la última semana del mes de Octubre del año 2014 para los gastos correspondientes a este término, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la Ciudadana: LINDI GRATEROL RODRIGUEZ Aceptó LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano: RICHARD ANTONIO LEBLANC MARIN. Ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic). Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a su hija en el hogar de la progenitora previa comunicación telefónica, los días lunes, martes, miércoles y jueves, para ejercer la convivencia familiar con su hija a partir de las Diez (10:00 a.m.) de la mañana retornándola ese mismo a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde. Todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña, de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y del Adolescente (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados, sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año la niña compartirá los días: 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de enero con ambos progenitores. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Primero (1°) de Octubre de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Primero (1°) de Octubre de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO LEBLANC MARIN y LINDI GRATEROL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.342.287 y V-21.044.380, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001582.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
|