REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002309
SENT. INT. PJ0122014001609
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOSE JUAN BAVARESCO COLMENARES y MILENNA COROMOTO MORON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18260553 y V-19120597 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
de siete (07) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° 0-070-2014 emitido por la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiocho (28)de agosto de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos JOSE JUAN BAVARESCO COLMENARES y MILENNA COROMOTO MORON PARRA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales, equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será depositada todos los días viernes a la cuenta personal de la progenitora N° 0116-0138-32-0013186450 del Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir de por mitad todos los gastos de Útiles y Uniformes todos los años.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa de uso diario en el mes de Mayo de cada año.
CUARTO: El progenitor manifiesta que esta cancelando VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) en compra de estrenos navideños y se compromete a comprarle los juguetes de navidad, llegado el momento.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de sus hijas de manera compartida conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, vestuario y en general todo cuanto sus hijas necesiten.
SEXTO: Ambos progenitores aportarán TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales para la cancelación del transporte escolar.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: Las niñas compartirán con el progenitor cada quince (15) días, desde los viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) que el progenitor las irá a buscar hasta los domingos a las siete de la noche (07:00pm) que las llevará de regreso a casa donde habitan con la progenitora.
SEGUNDO: En vacaciones escolares las niñas compartirán un mes con cada progenitor.
TERCERO: En navidad las niñas compartirán veinticuatro (24) de diciembre con el papá y treinta y uno (31) de diciembre de 2014 con la mamá. Para el dos mil quince (2015) será a la inversa y así sucesivamente.
CUARTO: Carnaval dos mil quince 82015) la niñas compartirán con la mamá y semana santa dos mil quince (2015) con el papá. Para el año dos mil dieciséis (2016) será a la inversa y así sucesivamente.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE JUAN BAVARESCO COLMENARES y MILENNA COROMOTO MORON PARRA, antes identificados, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal el día catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001609.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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