REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002284
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001581
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ALFONSO ENRIQUE CHACIN AZUAJE y BELKYS ALICIA FUENMAYOR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.765 y V-13.529.295, respectivamente, domiciliados en el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 14 de Julio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: ALFONSO ENRIQUE CHACIN AZUAJE y BELKYS ALICIA FUENMAYOR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.765 y V-13.529.295, respectivamente, domiciliados en el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ALFONSO ENRIQUE CHACIN AZUAJE y BELKYS ALICIA FUENMAYOR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.765 y V-13.529.295, respectivamente, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar al adolescente del hogar materno los días Viernes desde las Cuatro y Media de la tarde (4:30 p.m.) retornándolo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del adolescente (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de su hijo, de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con su progenitor. TERCERO: En días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, el adolescente compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños del adolescente, compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y Fin de Año el adolescente compartirá los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero: con ambos progenitores. SÉPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del adolescente. OCTAVO: En este acto estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Catorce (14) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses del adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Catorce (14) de Julio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: ALFONSO ENRIQUE CHACIN AZUAJE y BELKYS ALICIA FUENMAYOR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.765 y V-13.529.295, respectivamente, domiciliados en el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001581.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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