REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001603
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: BELKIS JOSEFINA MAVAREZ y RODOLFO LUIS DIAZ FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.089.494 y 10.601.568 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MAVAREZ y RODOLFO LUIS DIAZ FERRER, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada quincena, los cuales serán entregados todos los quince y últimos de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MAVAREZ. Esta cantidad será sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los adolescentes y del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización, de los adolescentes y del niño, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor. TERCERO: Educación; con respecto a la adquisición de uniformes, lista escolar, la cancelación de la mensualidad de la escuela de RAQUEL VERONICA y del transporte escolar será costeada por ambos progenitores, es decir, un 50%, para ambos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y con respecto al diario de la merienda será asumida por su progenitor en su totalidad. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle al adolescente y al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO: Navidad; con relación a la época navideña de los adolescentes y del niño, el progenitor se compromete a sufragar un 50%, el gasto de ropas y calzados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), donde el progenitor se lo entregará a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MAVAREZ, en dinero en efectivo mediante recibo firmado para realizar la compra de dichos estrenos antes del 15 de diciembre del 2014, adicional de los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes y del niño. SEXTO: En este acto, la ciudadana BELKIS JOSEFINA MAVAREZ y RODOLFO LUIS DIAZ FERRER, acepto la Fijación de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano RODOLFO LUIS DIAZ FERRER. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 14/07/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alebrto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001603.
Abg. Wallis Alebrto Prieto Araujo
Secretario
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