REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002167
Sentencia Interlocutoria. PJ0122014001594
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE LUIS PARIS QUIROZ y MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 19.748.590 y 19.625.272, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): ISABEL CRISTINA GOVEA FERRINI, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 168.710.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE LUIS PARIS QUIROZ y MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.590 y 19.625.272, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común, en consecuencia, ambos cónyuges tienen derecho de vivir por separado independientemente uno del otro. SEGUNDO: Es nuestra voluntad a partir de este mismo momento, rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En virtud, serán del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá del otro sobre ellos, cualquiera bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, que a partir de esta fecha reciba o adquiera, cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente o por escrito hubiere sido autorizado para ello. TERCERO: Ambos cónyuges debemos tener conocimiento de que en caso de reconciliarnos, debemos participarlo al Tribunal que conozca de la causa, para los efectos legales correspondientes. CUARTO: Ambos cónyuges declaramos el conocimiento que tenemos de que transcurrido un (01) año desde la separación de cuerpos y de bienes, sin que hubiera ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir ante el Tribunal competente la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. QUINTO: Por cuanto hemos solicitado conjuntamente la separación de cuerpos y de bienes, le informamos al Tribunal que durante nuestra relación marital, no se obtuvieron bienes de fortuna. SEXTO: Asimismo, respetuosamente solicitamos del Tribunal, se sirva expedirnos dos (02) copias certificadas del presente escrito, y del auto que los admita, y nos declare formalmente separados de cuerpos y de bienes.
Del régimen de los hijos, en cuanto a la PATRIA POTESTAD; la misma será compartida por ambos progenitores. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Al respecto, mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá su progenitora ciudadana MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de común acuerdo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor del ciudadano JOSE LUIS PARIS QUIROZ, en beneficio del niño antes identificado, establecemos lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados a las 09:00am, retornándolo el día domingo, las 03:00pm. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambos, previa conversación entre nosotros. El día del padre y de la madre el niño compartirá con ambos, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo. TERCERO: El día del niño será compartido con ambos. CUARTO: En época navideña, el niño compartirá de forma alternada con ambos, por lo que los días 24 y 31 de diciembre del presente año 2014, lo compartirá con su progenitor y 25 de diciembre y 01 de enero de 2015, el niño compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el niño compartirá de manera alternada con ambos, comenzando la época de carnaval del año 2015, con su progenitor y semana santa del año 2015, con su progenitora y los años sucesivos serán convenidos. OBLIGACION DE MANUTENICÓN; PRIMERO: El padre entregará a la madre, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, cantidad que serán entregadas a la progenitora en dinero en efectivo. SEGUNDO: Para lso gastos de navidad y año nuevo, serán cubiertos por ambas partes en un 50%, para la compra de vestido, calzado y juguete propios de la época. TERCERO: Para cubrir gastos de inscripción, mensualidad escolar, uniformes y útiles escolares del niño, estos serán cubiertos en un 50%, por cada uno. CUARTO: Para cubrir gastos médicos y asistencia médica, estos serán cubiertos en un 50%, por cada progenitor

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE LUIS PARIS QUIROZ y MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.748.590 y 19.625.272 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE LUIS PARIS QUIROZ y MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 19.748.590 y 19.625.272 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOSE LUIS PARIS QUIROZ y MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario




En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001594, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario