REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001826
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122014001592
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE QUEVEDO ROMERO y MERY KRIST AGUILERA DE QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10087450 y V-13007806, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51895.
NIÑO y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de trece (13) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos CESAR ENRIQUE QUEVEDO ROMERO y MERY KRIST AGUILERA DE QUEVEDO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NICBRIELA MARCANO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014) asimismo, para oír la opinión del niño y adolescente de autos y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de octubre de dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, calle 02, apartamento F-2, Edificio del Conjunto Residencial Rafael María Baralt, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MERY KRIST AGUILERA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: el padre compartirá con sus hijos de lunes a viernes de 3:00 PM a 10:00 PM y los días, los fines de semana, será desde el viernes a las 3:00 PM y retorna al hogar materno los días domingos a las 6:00 PM, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudios. Este régimen se rige dependiendo del trabajo del progenitor por cuanto labora en el exterior. Las vacaciones se dividirán en partes iguales para cada uno de los padre, es decir, los primeros 15 días para la madre y los otros 15 días para el padre, siempre y cuando sean con autorización de la progenitora tanto en el interior del país como en el exterior, se entiende que el día del padre los hijos compartirán con su progenitor y el día de la madre los hijos compartirán con su progenitora. En cuanto a las vacaciones correspondientes a semana santa y carnaval, la semana santa corresponderá al padre y el carnaval para la madre, los años siguientes será de manera alternada. En época de navidad y año nuevo los menores compartirán el 25 y 31 de diciembre con su progenitora y el 24 de diciembre y el primero (01) de enero compartirán con su progenitor y los años posteriores serán de manera alternada, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de corriente Nº 0116-0101-42-0003857115, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos de autos. En navidad se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo). En relación a los gasto de educación, recreación, vestimenta, útiles escolares y cualquier otro gasto extra que requieran los menores serán en forma compartida por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de salud, medicamentos, consultas médicas, los hijos poseen un seguro medico por parte de la empresa CICOPROSA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE QUEVEDO ROMERO y MERY KRIST AGUILERA DE QUEVEDO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de octubre de dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 224, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1297 y 1298-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001592 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
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