REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001635
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001617
Motivo: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: HILDEBRANDO JESUS DIAZ ROMERO y KHELIBETH DAYANA OROZCO CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.864.962 y V-14.750.023, respectivamente.
Abogadas Asistentes: YHOSELYN CASTILLO, INPRE. 129.520 y LAURA REYES, INPRE. 105.472.
Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 31 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos HILDEBRANDO JESUS DIAZ ROMERO y KHELIBETH DAYANA OROZCO CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.864.962 y V-14.750.023, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos por las abogadas YHOSELYN CASTILLO, INPRE. 129.520 y LAURA REYES, INPRE. 105.472, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día 28 de Agosto de 2004, fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud, y en fecha 04 de Agosto de 2014 se admite, fijándose para el día 14 de Octubre de 2014, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, y se ordena notificar de la presente solicitud a la representación Fiscal del Ministerio Público. El día fijado los solicitantes acuden ante este Tribunal y solicitan se difiera la audiencia por cuanto requieren rectificar un error en su acta de matrimonio; mediante auto de fecha 21-10-14, se fija nueva oportunidad para la audiencia única, esta vez para el 06 de Noviembre de 2014. Llegado el día pautado, el alguacil del Tribunal hace el anuncio público para dar inicio al acto, al cual no comparecen ambos solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos HILDEBRANDO JESUS DIAZ ROMERO y KHELIBETH DAYANA OROZCO CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.864.962 y V-14.750.023, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión en Cabimas, a los 24 días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001617, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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