REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001269
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001621
Motivo: DIVORCIO 185-A
Solicitante: MARIA MOREIRA TORRES MEDINA, venezolana, casada, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.857.768.
Abogada Asistente: CINTHYA GUTIERREZ, INPRE. 203.398.
Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 18 de Junio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA MOREIRA TORRES MEDINA, venezolana, casada, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.857.768, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por la Abogada CINTHYA GUTIERREZ, INPRE. 203.398, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantiene con el ciudadano RICHARD ALFRED HERNANDEZ RINCÓN, desde el día 14 de Junio de 2002, fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud, y el día 20
del mismo mes y año se admite, ordenándose la notificación del ciudadano RICHARD ALFRED HERNANDEZ RINCÓN, y a la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29-09-14, notificados como han sido, el ciudadano RICHARD HERNANDEZ y la Fiscal del Ministerio Público, se fija mediante auto la audiencia única prevista en artículo 512 de la LOPNNA, para el día 03 de Noviembre de 2014. Llegado el día pautado se procede a realizar el anuncio público para dar inicio al acto, al cual no comparece la solicitante en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la solicitante a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por la ciudadana MARIA MOREIRA TORRES MEDINA, venezolana, casada, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.857.768, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión en Cabimas, a los 24 días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001621, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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