REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000290
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001568
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MILITZI CARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20085925, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 127609.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUISDIAZ QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11886864, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana MILITZI CARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20085925, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 127609, mediante el cual demanda por Fijación de obligación de Manutención al ciudadano JOSE LUIS DIAZ QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11886864, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia,
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) y doce (12) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha diez (10) de abril y trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda intentada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la referida niña.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: En relación a la Obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente, N° 01050071101071511890 del Banco Mercantil, de la cual es titular la progenitora; se depositaran los últimos cinco días de cada mes. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, (Bs. 6.000,00) adicionales a la mensualidad correspondiente. Dicha cantidad será depositada entre el día 15 y 20 de Noviembre de cada año, se deja constancia que el progenitor también aportará el juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia médica general, se deja constancia que la niña de autos es beneficiaria del record del seguro médico que la Empresa PDVSA ofrece a sus trabajadores y familiares, y para la cual labora actualmente el ciudadano JOSE LUIS DIAZ QUERO. Los gastos que no estén cubiertos por dicho seguro médico, ambos progenitores los sufragarán en partes iguales, cuando sean requeridos. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.000,00) adicionales a la mensualidad correspondiente, para el mes de Agosto de cada año; dicha cantidad será destinada a la compra de ropa de uno diario para la niña de autos. QUINTO: El progenitor se compromete voluntariamente a aumentar las cantidades ya establecidas en el mismo porcentaje en que se incremente su sueldo. Siendo las 3:50pm se declara concluido el acto, quedando de la forma antes indicada y establecido lo acordado por las partes. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001568-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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