REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002300
SENT. INT. PJ0122014001563
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: GUINETTE JOSEFINA MENDEZ BOZO Y RANDY REED RODRIGUEZ BODUEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18218625 y V-17336090 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1382/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos DARYIN GREGORIO VARGAS DELGADO y DELIA DEL CARMEN DIAZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales por concepto de manutención, los cuales serán entregados a la progenitora en especie, es decir, el progenitor realizará las compras todos los cinco (05) días de cada mes en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas de alimentación de sus hijas. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional, de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, medicamentos, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor cubrirá los gastos de la lista escolar y los gastos de uniformes serán sufragados por la progenitora para el periodo escolar septiembre 2014/2015 y los gastos del transporte escolar serán cancelado de manera compartida un mes el progenitor y otro mes la progenitora.
CUARTO(ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las niñas lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) donde el progenitor irá en compañía de las niñas a efectuar las compras las últimas semanas del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) para los gastos correspondientes a este término, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus hijas que será adicional a los cinco mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por las partes, ciudadanos GUINETTE JOSEFINA MENDEZ BOZO Y RANDY REED RODRIGUEZ BODUEN, antes identificados, presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001563.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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