REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002213
Sentencia Interlocutoria. PJ0122014001560
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE OVIOL ROJAS y JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10501138 y V-10087079, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS: THAIS OLIVARES y AURORA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56848 y 34599.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de quince (15) y trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: LUIS ENRIQUE OVIOL ROJAS y JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10501138 y V-10087079, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los adolescentes de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de los adolescentes corresponderá a la progenitora, ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen que el progenitor podrá compartir con sus adolescentes hijos, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y de estudio de los adolescentes, previa opinión de éstos. En época de vacaciones y días feriados de ambos, serán compartidos de manera alternada con sus hijos; igualmente en época de navidad, es decir, veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero podrán ser compartidos alternadamente, siempre y cuando escuchando la opinión de los adolescentes. En cuanto a los días de cumpleaños de los adolescentes compartirán con ambos padres. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a la progenitora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, para la manutención de sus menores hijos, además de esto el progenitor se compromete a comprar algunos alimentos adicionales para la alimentación de sus adolescentes hijos durante el mes (tales como: carne, pollo y pescado) dicha compra no excederá de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en al cuenta de ahorros N° 01160107311107167052de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación ambos progenitores costearán los gastos relativos en un CINCUENTA POR CEINTO (50%) cada uno. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) para los gastos de dicha época y adicional a esto, cada progenitor proporcionará el regalo de navidad a sus hijos.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS ENRIQUE OVIOL ROJAS y JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10501138 y V-10087079, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE OVIOL ROJAS y JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10501138 y V-10087079, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE OVIOL ROJAS y JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los adolescentes antes identificados.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Separación de Cuerpos, que este(a) Juzgador(a) pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001560 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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