REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-V-2014-000863
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001545
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes demandante: LOLIMAR ANTONIA ALCANTARA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11452543, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 157073.
Parte demandada: JULIO CESAR BRACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12861958 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: , Abg. RAFAEL ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 143345.
Niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana LOLIMAR ANTONIA ALCANTARA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11452543, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el JULIO CESAR BRACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12861958 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 03 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 14 de agosto 2014.

En horas de despacho del día de hoy, Viernes catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35am), estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO y anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, en auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LOLIMAR ANTONIA ALCANTARA FERRER, antes identificada, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, asistido por la abogada YARITZA LUNAR, antes identificada, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR BRACHO GARCIA, parte demandada, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, antes identificado.
Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar de la ciudadana LOLIMAR ALCANTARA los días Martes y Miércoles, pudiéndolo retirar del hogar materno a las dos y treinta de la tarde (02:30pm) retornándolos al hogar materno a las siete de la noche (07:00pm), de cada día acordado. Igualmente, los niños compartirán con el progenitor los días Viernes a las seis de la tarde (06:00pm), retornándolos el día Domingo a las ocho de la noche (08:00pm). SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos, en el horario comprendido de cinco de la tarde a ocho de la noche (05:00pm – 08:00pm). El día del padre y el día de las madres los niños compartirán con ambas partes, según corresponda. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes previa conversación entre ellos y según la opinión de los niños. CUARTO: En la época de Navidad y Año Nuevo, los niños compartirán de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) y primero (01) de enero de dos mil quince (2015), los niños lo compartirán con el progenitor, pudiéndolo retirar del hogar materno el día 24 de diciembre de 2014 retornándolo el día 25 de diciembre de 2014 a la una de la tarde (01:00pm) y el primero de enero en un horario comprendido de once la mañana (11:00am) a seis de la tarde (06:00pm); los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), lo compartirán con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa, escuchando siempre la opinión de los niños. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, los niños compartirán de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil quince (2015) con su progenitor y semana santa del año dos mil quince (2015) con su progenitora, siempre escuchando la opinión de los niños. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares de los niños, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo comprendido desde el 15-07-2015 al 15-08-2015 será disfrutado con la progenitora y el segundo periodo con el progenitor, comprendido desde el 16-08-2015 al 15-09-2015. SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva.

Las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación al Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022014001545.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario