REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002214.
SENT. INT. No. .-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: LEONARDO ALBERTO PEÑA BECERRA y LOENDRIS COROMOTO BARRIOS MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-7.623.861 y V-18.258.011, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombe wse omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO PEÑA BECERRA y LOENDRIS COROMOTO BARRIOS MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-7.623.861 y V-18.258.011, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LEONARDO ALBERTO PEÑA BECERRA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.925,oo) quincenales, que suman la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Bs.1.850,oo) los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de Ahorros de la entidad bancaria Banesco No. 0134-0946-31-0001111939, a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15/11/14.-
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares, para su hija, el progenitor aportará el Cien por Ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de Septiembre. Y la progenitora suministrará el Cien por Ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares. Estimando dichos gastos en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) cada uno.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de su hija, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, presentando las facturas y los informes médicos que avalen dichos gastos.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a su hija, los días sábados o domingos de cada semana, desde las Doce del mediodía (12:00pm), hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando la reintegrará al hogar materno. La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de Carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2015, junto al progenitor y en semana santa de 2015, con la progenitora, sin pernoctar en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda este. De igual manera se llevará a la niña el día Veinticuatro (24) de diciembre y la reintegrará el día treinta (30) del mismo mes. Sobreentendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora. El día de las madres, y el día del cumpleaños de la progenitora, la niña estará junto a su madre. El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor, la niña podrá compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor. El día del cumpleaños de la niña el progenitor podrá compartir con su hija, seis (06) horas de forma continúa.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001546.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO












OJA/WP/mg.-