REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000842
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001543
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: NATALIA DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.634.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO DALTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.595, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 05, 08, 10 y 04 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto, cuando es presentado escrito por la ciudadana: NATALIA DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.634.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: LUIS ROBERTO DALTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.595, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 05, 08, 10 y 04 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS ROBERTO DALTON, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha 22 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 28 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS ROBERTO DALTON, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2014, se fijó para el día Doce (12) de Noviembre de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos.
En horas de despacho del día Miércoles Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario, Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha Treinta (30) de Octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana: NATALIA DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.634.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como la asistencia del ciudadano: LUIS ROBERTO DALTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.595, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sin asistencia de Abogado, por lo que fue asesorado al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 469 de la LOPNNA, manifestando su disposición de celebrar el presente acto. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) semanales, que serán suministrados mediante recibo firmado. Adicionalmente se compromete a suministrar leche, jugos y cereales todas las semanas. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que requieran las niñas por concepto de Útiles y Uniformes Escolares, siempre antes del inicio del año escolar. TERCERO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete a suministrar Dos (02) mudas de ropa con sus calzados a cada una de las niñas, los cuales se compromete a suministrar los primeros Cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año; además de ello se compromete a suministrar el respectivo juguete de la época para las niñas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que requieran sus hijas por estos conceptos. Es todo. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido, en tal sentido solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: NATALIA DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.634.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; y LUIS ROBERTO DALTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.595, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 05, 08, 10 y 04 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001543.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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