REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122014001541
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21428913, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17819318, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. YOISHI ROA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 128627.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21428913, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JESSE EMMANUEL FARIAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17819318, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita la Revisión de la sentencia N° 0101012001702 dictada en fecha 20 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio del niño de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio diecisiete (17) y diecinueve (19) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintidós (22) y veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del referido niño.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Cuenta de ahorros N° 0102-0874-25-0100000054, a nombre de la ciudadana YERALDINNES ESTHEFANIA VILLASANA RIVAS, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. Cantidades estas que se harán efectivas los primero cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo de la siguiente manera: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para el dia 30-11-2014 y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) el dia 15-12-2014. Adicional, el progenitor se compromete a dotar al niño de un juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen el concepto de UNIFORME ESCOLAR y el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100) de UTILES ESCOLARES, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de dos (02) mudas de ropa y calzado acordes a su edad y al clima para su uso diario, lo cual hará efectivo en el mes de AGOSTO de cada año. Es todo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001541-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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