REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000684
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001544
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.499, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
PARTE DEMANDADA: ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.948, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. JACQUELINE GUANIPA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.671.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto, cuando es presentado escrito por la ciudadana: KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.499, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.948, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Julio de 2014, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 29 de Julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 13 de Agosto de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 27 de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2014, se fijó para el día Doce (12) de Noviembre de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En horas de despacho del día Miércoles Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario, Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana: KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.499, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; así como la asistencia del ciudadano: ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.948, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JACQUELINE GUANIPA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.671. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0107-31-0205997759 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana KARELIS PALMERA, que será destinada para depositar por parte del progenitor todos los conceptos aquí convenidos, a favor del niño de autos; asimismo, para cubrir los gastos de Transporte Escolar, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Todos estos montos serán depositados dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) para cubrir los gastos por concepto de Uniformes Escolares; con respecto a los Útiles Escolares, los mismos son proveídos por la empresa PDVSA, por cuanto el niño cursa estudios en las escuelas dependientes de esa empresa, y en caso de no suministrarlos, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de este concepto; todos estos conceptos deberán ser suministrados siempre antes del inicio del año escolar. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar en los meses de Mayo y Septiembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en cada uno de esos meses, que servirán para dotar al niño de Ropa de Uso Diario. CUARTO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos por este concepto, suministrándole Dos (2) mudas de ropa y calzado para el niño, todo ello una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. Adicionalmente se compromete a suministrar el juguete propio de la época. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño está inscrito en el récord de la empresa para la cual labora, por lo que estos conceptos son cubiertos por el seguro médico de esa empresa; asimismo, en caso de no proveer estos conceptos, el progenitor se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los mismos. A tal efecto, el progenitor en este acto hace entrega a la ciudadana KARELIS PALMERA, de copia fotostática de la Cédula de Identidad y del Carnet de la empresa para la cual labora, a los fines de que el niño pueda tener la asistencia en las clínicas de la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas, en el mismo porcentaje del aumento que este reciba por su trabajo personal, cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore, derivado de la discusión de la contratación colectiva petrolera. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido; en tal sentido solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos. Es todo”…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.499, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; y ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.948, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JACQUELINE GUANIPA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.671, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan así MODIFICADOS los montos que por concepto de Obligación de Manutención fueron establecidos en la Sentencia No. PJ0102014000769, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, en la Demanda por Motivo de Separación de Cuerpos, seguido por las mismas partes del presente proceso, el cual cursó en el asunto No. VP21-J-2012-002051 de la nomenclatura llevada en este Circuito Judicial y en el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, así como Homologado el Convenimiento celebrado por las partes relativos a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente proceso y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.-
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001544.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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