REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000676
SENT. INT. N° : PJ0122014001531
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: HERMES ANTONIO ROMERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8696881, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: YOSWALBY RAMOS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 168763.
PARTE DEMANDADA: MAIRA ELENA CHAVEZ ESPITIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13863764, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) y dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano HERMES ANTONIO ROMERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8696881, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana MAIRA ELENA CHAVEZ ESPITIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13863764, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Custodia en beneficio de la niña y el adolescente anteriormente identificados.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), haciendo uso del despacho saneador, ordenando la corrección de la demanda, por cuanto el demandante no delimita claramente el objeto de la demanda.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio veinticinco (25) y veintisiete (27) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha diecisiete (17) y veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los mencionados niña y adolescente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo La Custodia de la niña HERMAIRYS PAOLA ROMERO CHAVEZ será ejercida por su progenitora, ciudadana MAIRA ELENA CHAVEZ ESPITIA mientras que la Custodia del adolescente HECTOR ANTONIO ROMERO CHAVEZ será ejercida por su progenitor, ciudadano HERMES ANTONIO ROMERO ESPINOZA. En este sentido ambas partes acuerdan lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña HERMAIRYS PAOLA ROMERO CHAVEZ: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los fines de semana, pudiendo retirar a la niña del colegio donde cursa sus estudios actualmente, los días Viernes a las cinco de la tarde (05:00pm), retornándola el día lunes a las doce del mediodía (12:00m) a la Unidad Educativa donde cursa sus estudios. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos, siempre escuchando la opinión de la niña. El día del padre y el día de las madres la niña compartirá con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, según corresponda. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes, previa conversación entre ellos, siempre escuchando la opinión de la niña. CUARTO: En la época navideña, la niña compartirá con su progenitor desde el día diecinueve (19) de diciembre hasta el día veintiséis (26) de diciembre de 2014, pudiendo retirar a la niña del hogar de la tía materna ciudadana YELITZA CHAVEZ el día 19 de diciembre de 2014 a las 10:00am retornándola el día 26 de diciembre de 2014 siendo las 05:00pm. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil quince (2015) con su progenitora y semana santa del año dos mil quince (2015) con su progenitor. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo será disfrutado con el progenitor durante el lapso de 30 días y el segundo periodo con la progenitora, siempre escuchando la opinión de la niña. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña y del adolescente de autos, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución Fundación Divino Niño, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. OCTAVO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la niña y adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 1255-14 a la Fundación Divino Niño, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, a los fines de de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores, a la niña y adolescente de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de la niña y adolescente en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001531-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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