REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000541
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014001532
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13660859, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte Demandante: Abgs. AURORA CASANOVA y PAOLA PADRON CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 34599 y 198793.
PARTE DEMANDADA: NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14659623, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 25456.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13660859, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14659623, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita una Revisión de Sentencia por Obligación de manutención en beneficio del niño anteriormente identificado.
Este Tribunal admite la demanda en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios diecisiete (17) y veinte (20) del presente asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día once (11) de noviembre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, lo cual se hará efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, cada progenitor se compromete en suministrar dos (02) cambios de ropa para celebrar estas fechas especiales, incluyendo calzado, lo cual harán efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. Adicional, el progenitor se compromete a dotar al niño del juguete respectivo propio de la época TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UTILES ESCOLARES y en relación a los UNIFORMES ESCOLARES el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) del uniforme de uso diario, incluyendo el calzado y la progenitora el cien por ciento (100%) del uniforme de deporte, incluyendo igualmente el calzado respectivo, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. La progenitora se compromete en hacer la entrega de la lista de útiles escolares respectiva al progenitor. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual labora (PDVSA), para que este goce de estos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño para cuando se le haga efectivo el pago por concepto de Vacaciones anuales que le corresponden por su relación laboral con la empresa PDVSA de tres cambios de ropa y calzado para uso diario, acordes a su edad y al clima. SEXTO: Todos y cada una de los montos convenidos deberán ser depositados en las oportunidades señaladas, en la cuenta de ahorros N° 01340336813362117932, aperturada a nombre de la progenitora en la entidad financiera BANESCO, cuyo destino será único y exclusivo el depósito y retiro efectivo de las cantidades de dinero acordadas. Es todo”. Seguidamente, ambas partes acuerdan lo siguiente en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño de autos: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar de su progenitora, ciudadana NEIDELY CASTILLO los días que se lo permita la condición laboral del mismo, por cuanto tiene un sistema de trabajo de 4x4, pudiéndolo retirar a las dos de la tarde (2:00pm) retornándolo el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm) sin pernocta, hasta que el niño se vaya acostumbrando a compartir con su progenitor. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos y escuchando la opinión del niño. El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor de 02:00pm a 5:00pm, y el día de las madres el niño compartirá con su progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes previa conversación entre ellos, escuchando la opinión del niño. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá con el progenitor el día veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre de siete de la noche a nueve de la noche (07:00pm – 09:00pm) y el veinticinco (25) de diciembre y primero de enero con la progenitora. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el niño compartirá con ambas partes, atendiendo la opinión del niño. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva y se oficie a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN) en la forma establecida. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 1257-14 a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), en la forma establecida en la audiencia de mediación respectiva. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001532.-
Abg. Wallis Alberto prieto Araujo
Secretario