REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veinticinco (25) de Noviembre de 2014
Años 204º y 155º

Visto el auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, dictado por este Juzgado Agrario (Despacho Saneador), mediante el cual se apercibe al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su escrito libelar de 30 de Octubre de 2014, e incorporar con su libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. De no hacerlo en el lapso señalado el juez de la causa negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, se hace necesario examinar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 199: …Omissis… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de 1a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. (…).”.

La norma anteriormente transcrita, establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

En este mismo contexto, se hace necesario destacar que la parte actora fue notificada el día miércoles 19 de Noviembre de 2014, del auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, dictado por este Juzgado Agrario (Despacho Saneador), tal como se evidencia de la diligencia de fecha 19 de Noviembre del año en curso, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Agrario, en la cual se deja constancia de la notificación practicada al ciudadano Carlos Dimitri Vásquez Juarez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano William Isidoro Rodríguez Guevara, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el actor, cursante a los folios 67 y 68 del presente expediente.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que desde la fecha de notificación (19/11/2014), practicada a la parte actora del auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, dictado por este Juzgado Agrario (Despacho Saneador), ha transcurrido el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda incoado por el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juarez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Isidoro Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, en contra del ciudadano Wilmer José García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636, por el juicio de Acción Reivindicatoria, sin haberse producido corrección alguna al escrito libelar de 30 de Octubre de 2014, incoado por la parte actora, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ



Exp. Nº A-0024-14.
JHP/LMN