REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000435
ASUNTO : NP01-S-2013-000435
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO0
La ABOGADA LISBETH ROJAS EXPUSO: “Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal en contra del Ciudadano: JOSE DEL CARMEN NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.512.459, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19-02-1956, 57 años de edad, y de oficio: Vendedor, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN BRUNILDAS DE RIVAS NARVAEZ (V) y de JOSE DEL CARMEN RIVAS SALAS (F), con domicilio en: La Carrera 7-A, Casa Numero 97, Sector Viento Colao, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO:0424.9081285, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE CON CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Articulo 86 del Código Penal con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 07 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),señalando los hechos de manera circunstanciadas, explanados en su Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, que sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado. Asimismo los medios de pruebas de naturaleza testimoniales, documentales, y de exhibición ya que los mismos son necesarios de ser valorados en el juicio oral, escrito de promoción de pruebas que solicito que sean ponderados por el Tribunal, ya que los mismos fueron presentados de acuerdo a lo que dispone el artículo 104 de la Ley. En los hechos atribuidos, esta representación fiscal deja constancia que la Defensa Pública no solicitó diligencias algunas ante el Ministerio. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de las víctimas Adolescentes, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, que fue decretada en su oportunidad legal, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y solicito copias certificadas de las actuaciones, audiencia y la respectiva decisión, es todo.”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La ciudadana representante legal de la victima (SE OMITE SU IDENTIDAD): (identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien manifiesta: “no tengo nada que declarar, es todo”. Todo de conformidad con lo que establece 37 de la Ley que regula la materia.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA
ABGA. MARIA YSABEL ROCCA quien expone: “esta defensa técnica oída la acusación presentada por la representación fiscal solicita el tribunal se ordene el pase a juicio oral y publico toda vez que será en esa oportunidad procesal que se demuestre la no responsabilidad penal del acusado asimismo de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la fiscalìa asimismo solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal al hoy acusado toda vez que el mismo la ha cumplido a cabalidad y acude a los llamados realizados por este órgano jurisdiccional y por ultimo copias de la presente audiencia y del pase ajuicio oral y público. Es todo”.
IMPUTADO
Se le explicó al imputado JOSE DEL CARMEN NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.512.459, Acusado Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE CON CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Articulo 86 del Código Penal con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 07 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”.
Una vez impuesto manifestó: No deseo Declarar
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó la vindicta pública , así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del JOSE DEL CARMEN NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.512.459, Acusado Por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE CON CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Articulo 86 del Código Penal con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 07 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Octava Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden.
EXPERTOS:
.- Declaración de los Expertos DETECTIVE LUIS RAVELO Y ALEXIX ALCANTARA adscritos al área técnica y área de investigaciones respectivamente de esta subdelegación tipo “A” adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Monagas quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº.- 2812 de fecha 13-05-13 al sitio del suceso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del código Orgánico Procesal penal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen y de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 numerales 2º y 341 del mismo código será incorporada por su lectura íntegra en el juicio oral y público.
.- Declaración del DR. RAMON URBANEJA Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense Región Monagas, quien efectuó el EXAMEN MEDICO a la niña víctima de 7 años de edad, cuya identidad se omite con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez de acuerdo con lo establecido con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporada por SU LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
.- Testimonio de la niña víctima de 7 años (identidad omitida por razón de la Ley ) , es pertinente por ser la víctima en el presente Asunto penal y es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitó el hecho, así como dirá cual fue la participación del Ciudadano imputado en los hechos.
.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien es la progenitora de la víctima Adolescente es pertinente porque es testigo de los hechos Investigados y ostenta los conocimientos referenciales sobre la ocurrencia de los mismos y la necesidad viene dada a los fines de que exponga a viva voz como se produjeron los hechos que se debaten.
.-.-Declaración de los funcionarios aprehensores OFICIAL AGREGADO (PPM) ELIÉCER PALMA titular de la cédula de identidad Nº.- v 10.304723 y Oficial ERNESTO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº.- v 18.653700 ADSCRITOS A LA POLICIÍA DEL SUR DEL Municipio Maturín, y fue señalado directamente por la víctima.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JOSÉ DEL CARMEN RIVAS NARVAEZ, plenamente identificado en actas, toda vez que se verifican los elementos esenciales de acusación en el Libelo Presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, razones de Hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVANTE CON CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el Articulo 86 del Código Penal con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, de la en perjuicio de LA NIÑA de 07 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y PARA LA EXHIBICION, de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva Penal y el Articulo 104 de la L.O.S.D.M.V.L.V., presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Asimismo bajo el principio de la comunidad de las pruebas es procedente conforme a derecho hagan suya las pruebas a los fines de favorecer a su representado. Se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley Especial. CUARTO: Se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenadas en su oportunidad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. FATIMA RANGELP.
|