EXP. Nº 0591-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.359.686, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Audio Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431.

MOTIVO: Reintegro de pensiones de Obligación de Manutención.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 17 de octubre de 2014, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en virtud de recurso de apelación formulado por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ contra decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2014 mediante la cual declaró inadmisible, demanda por cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO de 15 años de edad.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y se pronunció oralmente el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal que dictó el fallo apelado. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial de la representación judicial del recurrente que el Juez a quo tomó el segundo aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no respeta y acata lo dispuesto en la primera parte del mencionado artículo, el cual expresamente remite la aplicación del artículo 177 de la citada norma legal, que en su literal “d” expresamente determina la competencia de la revisión de sentencia en concordancia con el artículo 384 eiusdem.

Refiere que en la recurrida el a quo declara inadmisible la demanda y expone lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que los argumentos en los cuales se fundamenta el Juez, no se corresponden con lo dispuesto en el citado artículo, ya que no se evidencia ni explica en tal decisión porque la demanda de revisión de sentencia “es contraria al orden público, a la moral pública, o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico”, y eso evidencia que el Juez de la recurrida viola flagrantemente lo dispuesto en los indicados artículos 177 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que el escrito de solicitud por revisión de sentencia está limitado expresamente a lo dispuesto en los artículos 177 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las sentencias indicadas en el escrito de demanda, ya que fueron proferidas bajo manipulación fraudulenta de la ciudadana DORIS DÍAZ ZAPATA, ya que ella miente en ambos procedimientos al señalar que no trabaja, que tal hecho lo expuso en el escrito de demanda, y prueba fehacientemente que la nombrada ciudadana estaba trabajando cuando realizó las demanda en contra de su representado JOSÉ CRUZ, que tal hecho produjo sentencias ajustadas a derecho según su manipulación.

Manifiesta que el a quo en la recurrida hace referencia a la ejecución de sentencia, que en el escrito de demanda no se evidencia que se está cuestionando la ejecución de sentencia; que solo expone que esas decisiones fueron bajo el engaño de la ciudadana DORIS DÍAZ, al señalar que no trabajaba, resultando que si estuvo trabajando desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de octubre de 2013, que ella se lucró indebidamente de los aportes que realizó su mandante JOSÉ CRUZ aproximadamente por 9 años sin que la progenitora del niño aportara su Obligación de Manutención, estando obligada por la ley ya que ella si trabajaba para las fechas de la sentencia.

Alega que el a quo concluye señalando que: “conforme a las normas y al criterio jurisprudencial antes señalado, en el caso de auto (sic), por cuanto la parte demandante solicita el cumplimiento de la sentencia dictada en juicio de Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención”, que tal señalamiento es falso en razón de que de una lectura de la demanda en ningún momento se expone que la parte demandante solicita el cumplimiento de la sentencia dictada en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, que no le encuentra sentido lógico a lo dicho por el Juez, por lo cual no encuentra motivo legal alguno para ello.

III

DE LA DEMANDA Y SU INADMISIBILIDAD

En el escrito de demanda el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ expone que la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata ha incoado dos acciones judiciales en su contra que han correspondido por distribución conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, de esta Circunscripción Judicial, contenidos en los expedientes N° 24.356 y 24.373; que en el primero demanda la revisión de sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 por aumento de Obligación de Manutención. En el segundo expediente signado bajo el N° 24.373 la parte actora Doris Díaz Zapata demanda por diferencia de pensión de manutención solicitando al Tribunal ordene el cumplimiento de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en fecha 30 de junio de 2005, y el pago de las diferencias de pensión de manutención no canceladas conforme fue ordenada por la sentencia, desde que fue dictada hasta el 31 de octubre de 2013, lo que asciende a la cantidad total de Bs. 40.997.93, que tal sentencia fue apelada y que este Tribunal por sentencia de fecha 30 de julio de 2014, revocó la sentencia del a quo de fecha 1° de abril de 2014.

Solicita sean revisadas las citadas sentencias por cuanto la actora ciudadana Doris Díaz ha falseado ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, que ha expuesto expresamente que no trabaja a los fines de evadir la responsabilidad de manutención compartida que impone la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ha estado prestando servicios desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2013 a la empresa SUMMA SALUD C.A., lo cual a su decir “está evidenciado por la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero-Cuenta individual- datos del asegurado de DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.

Refiere que evidenciado que la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA trabajó desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2013, ocho años y 11 meses, la nombrada ciudadana con la falsedad de que no trabajaba se apropió con el aporte de la cuota parte que a él le correspondió, tal como fue ordenado por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, y que ha pagado hasta la fecha lo que implica que la nombrada bajo engaño ante el Tribunal, se ha beneficiado indebidamente de la cuota parte que él ha cancelado durante nueve años aproximadamente. Por lo narrado solicita se le reintegre todo cuanto se ha beneficiado indebidamente la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, a partir del mes de junio de 2005, caso contrario el Tribunal considere como canceladas las cuotas que le corresponda pagar en lo sucesivo por la manutención de su hijo NOMBRE OMITIDO, y solicita la suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

Consta que el demandante junto con el escrito presentó recaudos y por sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 el a quo declaró inadmisible in limine litis la demanda con la siguiente motivación:

(…), en el caso de autos, por cuanto la parte demandante solicita el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado en su contra por la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, la ejecución de la misma corresponde al Juez que dictó la sentencia que se pretende ejecutar, por lo que de acuerdo con lo establecido, por la Sala de Casación Social en las antes citada sentencia (sic), “…es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaría-en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina”; por lo que considera este jurisdiccente (sic) que aún aquél procedimiento esté terminado no óbice para que el interesado pueda pedir la ejecución de los aspectos que integran las instituciones familiares; antes este Órgano Jurisdiccional que conoció de la causa principal”. En consecuencia, resulta menester para el Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CRUZ”.


Contra el referido fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación y suben las presentes actuaciones para conocimiento en esta alzada.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los fundamentos planteados en la formalización por el recurrente, corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible in limine litis demanda por revisión de sentencias de Obligación de Manutención, propuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA en benefició del adolescente NOMBRE OMITIDO de 15 años de edad.

En tal sentido, observa esta alzada en el escrito que encabeza estas actuaciones que la demanda se circunscribe a la revisión de sentencias de fechas 01 de abril de 2014 y 30 de julio de 2014, dictadas la primera por el Juez Unipersonal N° 3 de la extinguida Sala de Juicio, y la segunda por esta alzada conociendo en apelación, en revisión de la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por Obligación de Manutención por el Juez Unipersonal N° 4 de la misma Sala de Juicio ya extinguida, debido a la supuesta manipulación fraudulenta en la que habría incurrido la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ, al demandar la revisión de sentencia por obligación de manutención y diferencia de pensión ante la Primera Instancia, señalando que no trabajaba, siendo que según el actor ella trabajaba para el momento del dictado de las sentencias en ambos procedimientos; actuaciones que según sus dichos realizó la madre de su hijo a los fines de “evadir su responsabilidad de manutención compartida que impone la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que solicita sean revisadas las citadas sentencias por cuanto la ciudadana Doris Díaz ha falseado ante la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el caso llevado a cargo del Juez Unipersonal N° 3, al exponer expresamente que no trabaja a los fines de evadir la responsabilidad de manutención compartida que impone la Ley, por lo que pide se le reintegre todo cuanto se ha beneficiado indebidamente la demandada, a partir del mes de junio de 2005, en caso contrario el Tribunal considere como canceladas las cuotas que a él le corresponde pagar en lo sucesivo por la manutención de su hijo NOMBRE OMITIDO hasta el término que determine la Ley.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda basado en que: “la parte demandante solicita el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, incoado en su contra por la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, la ejecución de la misma corresponde al juez que dictó la sentencia que se pretende ejecutar, por lo que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en la antes citada sentencia, (…), resulta menester para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda …”; y en la dispositiva declara “Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Sentencia de Obligación de Manutención.”

Visto lo anterior, claramente se evidencia que a juicio del a quo la demanda incoada por el recurrente es el cumplimiento de sentencia de obligación de manutención dictada en juicio de revisión de sentencia por aumento de manutención incoado en su contra por la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, lo que en su criterio resulta inadmisible demandar el cumplimiento de manutención por vía autónoma, ya que en tales casos “la ejecución de la misma corresponde al juez que dictó la sentencia que se pretende ejecutar”, y declara inadmisible la demanda.

Precisado lo anterior, observa esta superioridad de la revisión efectuada al escrito de demanda, que si bien cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yerra el a quo en cuanto a la pretensión demandada; por lo que difiere esta alzada de la recurrida en relación con lo declarado; toda vez que se verifica que el demandante es claro y preciso al desarrollar los hechos en condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales apoya su pretensión, al demandar la revisión de dos sentencias para que se le reintegre todo cuanto se ha beneficiado indebidamente la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, a partir del mes de junio de 2005 o caso contrario el Tribunal considere como canceladas las cuotas que le corresponda pagar en lo sucesivo por la manutención de su hijo, solicitando la suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3; por cuanto a su juicio la progenitora demandada prestaba servicios laborales al momento de la introducción de las demandas en los procedimientos incoados en primera instancia, así como al momento de dictar las referidas sentencia, así pues, la pretensión del actor no es el cumplimiento de sentencia de Obligación de Manutención como lo señala la recurrida.

Igualmente, vista la queja planteada por el recurrente, observa esta alzada que lo dicho por el a quo es un criterio con el cual el sentenciador yerra, puesto que del contenido del escrito de demanda, lo que se demanda no es el cumplimiento de la sentencia de manutención, dictada en juicio de revisión de sentencia, incoado por la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA; resultando una resolución incongruente al declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, con base a la jurisprudencia bajo la circunstancia que la ejecución corresponde al juez que dictó la sentencia, sino que se demanda es la revisión de dos fallos para el reintegro de cantidades de dinero ya pagadas por concepto de obligación de manutención, a partir de junio de 2005 bajo el argumento de la supuesta manipulación fraudulenta en la que habría incurrido la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ, al demandar la revisión de sentencia por obligación de manutención y diferencia de pensión, señalando que no trabajaba, y según el actor ella trabajaba para el momento del dictado de las sentencias en ambos procedimientos; actuaciones que según sus dichos realizó la madre de su hijo a los fines de “evadir su responsabilidad de manutención compartida que impone la Ley; en caso contrario, pide que el Tribunal considere como canceladas las cuotas que al actor le corresponde pagar en lo sucesivo por la manutención de su hijo NOMBRE OMITIDO hasta el término que determine la Ley, olvidando el a quo que los términos de la demanda deben ser fijados según lo narrado en el escrito de demanda y limitarse concretamente a las cuestiones planteadas por el demandante, conforme a la realidad jurídica en todo proceso, de lo que resulta ser la apelada incongruente con la realidad de los hechos, lo que conduce a esta alzada a anular el fallo apelado por cuanto la demanda fue declarada inadmisible basada en un criterio erróneo del juzgador, lo que concreta una infracción del derecho a la defensa. Así se declara.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

En el presente caso, se observa que el asunto lo constituye una demanda de revisión de sendas Sentencias de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, cuyo conocimiento por el sistema de distribución corresponde ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien en fecha 7 de octubre de 2014 dictó una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva mediante la cual declaró inadmisible demanda de cumplimiento de sentencia de obligación de manutención, fallo que resultó anulado ante esta alzada, por lo que corresponde a esta superioridad resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda planteada.

A los fines de decidir, esta alzada previamente hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.

c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.

e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónica y la dirección en correo electrónico.

(…).
Asimismo, el artículo 457 de la precitada Ley, prevé que: “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello, que en ningún caso, excederá de cinco días (…)”. Este aspecto conocido como despacho saneador contenido en la citada norma, constituye una manifestación contralora encomendada al juez, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un debate claro entre las partes, y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En efecto, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta al juez a desechar la demanda in limine litis, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; posibilidad que viene dada en atención al principio “nemo iudex sine actora”, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; que concede autorización para “proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” En este sentido, examinados los presupuestos procesales antes resaltados, el juez de conocimiento debe admitir la demanda, si se cumple con ellos, ya que no le está dado determinar una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda.

En este sentido, se ha expresado el autor Escobar León, al señalar lo siguiente:

El tribunal no admitirá la demanda si es contraria: a) al orden público; b) a las buenas costumbres; y c) a alguna disposición expresa de la ley. El auto de la admisión debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta dicha inadmisión. Contra este auto se oye apelación libremente.

(…).

De acuerdo con la jurisprudencia, la admisión de una demanda es un “auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, de acuerdo con este criterio el auto de admisión no es auto de mero trámite. (RAMÓN ESCOVAR LEÓN. LA DEMANDA, Ediciones Homero, Caracas, Año 2000, págs... 52 y 53)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, en resguardo de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ha reiterado su criterio, conforme a la sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, en la que dejó establecido lo siguiente:

Como pude observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley.

(…).

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.


En consecuencia, apreciando este Tribunal Superior que el legislador ha previsto que en todo caso, la admisión de la demanda está sujeta a tres requisitos, como son, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y fuera de estas razones no existen motivos por los cuales declarar inadmisible una demanda; en tal sentido, esta superioridad reitera su criterio en relación a la admisibilidad de toda demanda, siempre que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, en cuanto a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, es preciso señalar que según expone en su escrito, la ciudadana Doris Elena Díaz Zapata ha incoado dos acciones judiciales en su contra que han sido sentenciadas en los expedientes N° 24.356 y 24.373; que en el primero demanda la revisión de sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, por aumento de Obligación de Manutención. En el segundo expediente signado bajo el N° 24.373 a cargo del Juez Unipersonal N° 3 la parte actora Doris Díaz Zapata demanda por diferencia de pensión de manutención solicitando al Tribunal ordene el cumplimiento de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, y el pago de las diferencias de pensión de manutención no canceladas conforme fue ordenada por la sentencia, desde que fue dictada hasta el 31 de octubre de 2013, lo que asciende a la cantidad total de Bs. 40.997.93, que tal sentencia fue apelada y que este Tribunal Superior por sentencia de fecha 30 de junio de 2014, revocó la sentencia del a quo de fecha 1° de abril de 2014.

Solicita sean revisadas las citadas sentencias por cuanto la demandante ciudadana Doris Díaz ha falseado la verdad ante la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, al señalar expresamente que no trabajaba, para evadir la responsabilidad de manutención compartida que impone la Ley; que ella ha prestando servicios desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2013 a la empresa SUMMA SALUD C.A., lo cual “está evidenciado por la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero-Cuenta individual- datos del asegurado de DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, en el INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.

Refiere que la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, trabajó desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2013, y se apropió con el aporte de la cuota parte que le correspondió, tal como fue ordenado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, que él ha pagado hasta la fecha lo que implica que la nombrada ciudadana bajo engaño ante el Tribunal, se ha beneficiado indebidamente de la cuota parte que él ha cancelado en todos los nueve años aproximadamente. Por lo narrado solicita se le reintegre todo cuanto se ha beneficiado indebidamente la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, a partir del mes de junio de 2005, en caso contrario el Tribunal considere como canceladas las cuotas partes que le correspondan pagar en lo sucesivo por la manutención de su hijo NOMBRE OMITIDO, solicitando la suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

Ahora bien, observa esta alzada por notoriedad judicial que al conocer del recurso de impugnación ejercido contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2014 dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de junio de 2014 dispuso declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido contra recurrida, revoca la sentencia apelada y mantiene los montos fijados en los mismos términos contenidos en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por la extinguida Sala de Juicio, en juicio de divorcio ordinario, advirtiendo que los referidos montos deben ser actualizados al salario mínimo actual y así cada vez que se de el aumento por el Ejecutivo Nacional, mientras no cambien los supuestos que dieron origen a ese fallo, la cual dado su carácter firme no puede ser alterada por esta vía a través de la acción propuesta, puesto que ha creado cosa juzgada; la cual si bien origina en los juicios de obligación de manutención cosa juzgada meramente formal, toda vez que de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fallo dictado en casos de manutención solo podrá ser revisado para cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre Obligación de Manutención, presentando una nueva demanda de revisión para que el quantum fijado pueda ser modificado cuando sea necesario, siempre y cuando lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijó una determinada cantidad en beneficio de los hijos.

Esto implica que, si después de hecha la asignación de la manutención para el hijo del recurrente en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y mantiene los montos fijados en sentencia que fue revisada de fecha 30 de junio de 2005, sobreviniere una alteración en la condición del progenitor obligado a dar la cantidad establecida en el fallo de alzada, en este caso, el juez podrá acordar el aumento, reducción o cesación del quantum fijado, previsión ésta contenida en la norma citada ut supra, al disponer la revisión de fallos en manutención, y la posibilidad de que el juzgador pueda modificar una sentencia estableciendo nueva pensión en el asunto que había sido discutido con anterioridad, y sobre el cual existe pronunciamiento con anterioridad expuso con carácter de cosa juzgada formal.
En consecuencia, del estudio del caso en concreto, a juicio de este Tribunal Superior en la sentencia dictada en alzada en fecha 30 de junio de 2014 que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y mantiene los montos fijados en sentencia que fue revisada de fecha 30 de junio de 2005, se produjo la cosa juzgada formal, aspecto por el cual no puede desconocerse el orden público que reviste ésta institución, al igual que el interés superior del adolescente involucrado; por tanto, al pretender el demandante sustituir la acción de revisión de sentencia prevista por el legislador, para que la progenitora de su hijo le reintegre la cuota parte que él ha cancelado durante nueve años, por considerar que ella se ha beneficiado indebidamente desde junio de 2005 puesto que ella también laboraba; toda vez que de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fallo dictado en casos de manutención solo podrá ser revisado para cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre Obligación de Manutención; siendo que el demandante reclama el reintegro de cantidades de dinero ya pagadas por concepto de manutención, tal proceder resulta una actuación lesiva al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir lo contrario sería una violación a la garantía de la cosa juzgada, pues si bien en materia de manutención los fallos pueden ser revisados cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó una decisión, en el presente caso, en los términos expuestos por el demandante, la demanda incoada resulta improcedente in limine litis; quedando a salvo el derecho del demandante para solicitar la revisión de la sentencia que estableció el quantum que debe aportar para la manutención de su hijo, para cuando cambien los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo, y se fije una cantidad adecuada a sus ingresos. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ. 2) NULA la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ 3) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ contra la ciudadana DORIS ELENA DÍAZ ZAPATA, por reintegro de cantidades de dinero ya pagadas por concepto de Obligación de Manutención, dejando a salvo el derecho del demandante para solicitar la revisión de la sentencia que estableció el quantum que debe aportar para la manutención de su hijo, para cuando cambien los supuestos conforme a los cuales se dictó el último fallo, y se fije una cantidad adecuada a sus ingresos. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍ QUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “91” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,



OMRA/caa.