REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000146
SENT. INTERL. N°: 072-14
PARTES: JESUS REYES BERMUDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.457.788, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia; y YOHANNA DEL ROSARIO MIRAYA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.435.489, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ORGANO: Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano: JESUS REYES BERMUDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.457.788, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en contra de la ciudadana: YOHANNA DEL ROSARIO MIRAYA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.435.489, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, por motivo de: CUSTODIA en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día once (11) de julio de 2013.
En fecha once (11) de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes, así como la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el presente acto las partes llegaron al convenimiento respecto al régimen de convivencia provisional, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día veintisiete (27) de septiembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana YOHANA DEL ROSARIO MIRAYA RINCON, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes, así como la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día veinticinco (25) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se recibió escrito suscrito por la Fiscalía 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 25 de septiembre de 2014, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2014, el Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, día y hora fijado para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que se declaro terminado el acto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio pautada en este asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto por lo que se declaró desierto el acto.
No obstante, en fecha treinta (30) de octubre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la Fiscalía 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exponiendo lo siguiente: “…con fecha 25-10-2014, compareció por ante esta Unidad Fiscal, el requirente, vale decir el ciudadano JESUS REYES BERMUDEZ MATOS, indicando entre otras cuestiones, que las circunstancias que la motivaron inicialmente a solicitar como en efecto se solicitó el órgano jurisdiccional el procedimiento de custodia en mención, ya variaron, todo vez que sus hijos…, desde el día CUATRO (04) de Diciembre del PASADO AÑO (2013), se encuentran bajo los cuidados y responsabilidad de su hermana y tía paterna de dichos niños, ciudadana EDICTA DEL CARMEN BERMUDEZ, específicamente en la ciudad de VALERA, ESTADO TRUJILLO, lo cual es ampliamente aceptado por su persona, razones que lo conllevan a DESISTIR de lo peticionado... Es todo…”. (Sic).

PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2014; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Custodia.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Custodia, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2014, por el ciudadano: JESUS REYES BERMUDEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.457.788, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, representado por la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana: YOHANNA DEL ROSARIO MIRAYA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.435.489, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en el presente procedimiento de: CUSTODIA, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
C- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 072-14 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-