REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000339
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 141-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.468, domiciliado en Campo Mío, avenida 43, con esquina calle Mérida, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: EGLI MACHADO y EGLIBETH CHIRINOS MACHADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 26.080 y 190.427, respectivamente.
DEMANDADA: DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.844.467, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.468, domiciliado en Campo Mío, avenida 43, con esquina calle Mérida, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.080, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.844.467, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 20 de julio de 1.991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA; que una vez celebrado el matrimonio civil, y luego de varias mudanzas, fijaron su domicilio conyugal en el sector Campo Mío, calle Lara, avenida 42, casa Nº 57, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de su matrimonio todo transcurría en forma feliz, pero a inicios del año 1997 empezaron a surgir diferencias que los llevaron a discutir a menudo, la relación marital cambió radicalmente, ya que su cónyuge la ciudadana DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA, comenzó a cambiar su comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido, ya no se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, no cohabitaban, dormían en cuartos separados, comenzó a descuidar sus obligaciones maritales y de hogar y cuando le reclamaba su desatención y desinterés en asuntos del hogar muchas veces daba la espalda; que esta situación los fue alejando cada día hasta el punto que no compartían nada, que con el pasar del tiempo se fueron agravando y culminaron esa situación el día treinta (30) de diciembre de 1997, cuando llegó aproximadamente a las ocho de la noche en compañía de un compañero quien le había traído en su vehículo y con quien se encontraba conversando, en ese momento salió su esposa reclamándole la hora de llegada y peleándolo por lo que le solicito que se calmara y que respetara al compadre, ella le contesto que ese no era su problema, avergonzándolo y humillándolo con dicha respuesta, lo cual ocasionó una discusión entre ellos y delante de su compadre lo gritó que no le gustaba, que se fuera de la casa, que ella ya estaba cansada y hastiada de vivir con él, y procedió a lanzarle la ropa para afuera de la casa, lo botó gritándole que ya no lo quería, que la dejara tranquila y se olvidara de ella, por lo que tuvo que irse a casa de su madre, siendo ese suceso el punto culminante que marco el final de su convivencia; que desde aquel entonces a la presente han transcurrido más de 16 años y la separación aún persiste; que por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ordinal 2 que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda real y efectivamente por Divorcio a la ciudadana DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA, de conformidad con el citado artículo; que respecto a las Instituciones Familiares por obligación de manutención ofrece: 1) Por obligación de manutención, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales; 2) Los gastos generados por útiles escolares y asistencia médica será cubierto por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, donde presta sus servicios; 3) Para cubrir los gastos generados por la época decembrina se compromete a aportar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00); 4) Aportarle por concepto de vacaciones la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00); 5) De igual manera se compromete cubrir con todos los gastos de las menores referentes a: útiles escolares, inscripción con ocasión a sus estudios y vestidos, además de todos los gastos que sus hijas necesiten para su normal desarrollo y que no sean cubiertos por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA; 6) Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y en la medida en que se incrementen sus ingresos mensuales.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo de 2.014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinticinco (25) de junio de 2.014.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se fijó dicha audiencia para el día veintiséis (26) de septiembre de 2.014.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 179, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA y DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 417, 729 y 460, correspondientes a los ciudadanos y a la adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo los documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARITZA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los cónyuges desde hace 30 años; que sabe que se casaron el día 20 de julio de 1.991; que procrearon 03 hijos; que la demandada boto al demandante del hogar conyugal el día 30 de diciembre de 1.997, se escucho el escándalo, la demandada discutía con el demandante, ella le decía al demandante que no quería vivir más con él y le tiró la ropa a la carretera, se la rompió con una tijera y le consta porque lo vió; que desde esa fecha están separados; que el demandante mantiene comunicación con su hija adolescente. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Las Lara, Campo Mío, avenida 42, casa Nº 57, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia; que el matrimonio empezó bien pero luego la demandada peleaba mucho con el demandante; que se separaron el 30 de diciembre de 1.997; que escuchó la discusión de la demandada cuando le decía al demandante que no quería vivir más con él, tirándole la ropa a la carretera; que los hijos viven con su mamá; que el demandante mantiene comunicación con sus hijos.
• El testigo, ciudadano ALEXIS JOSÉ MACHADO GONZALEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los cónyuges; que sabe que se casaron el día 20 de julio de 1.991; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Las Lara, Campo Mío, avenida 42, casa Nº 57, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon 03 hijos; que la demandada boto al demandante del hogar conyugal el día 30 de diciembre de 1.997, a las 8 de la noche, le tiró la ropa a la carretera, se la rompió con una tijera las camisas y los pantalones; que el demandante no ha regresado al hogar desde que su esposa lo botó; que el demandante mantiene comunicación con su hija y cubre sus necesidades.
• La testigo, ciudadana MARINA BEATRIZ MACHADO DE MONTILLA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los cónyuges; que sabe que se casaron el día 20 de julio de 1.991; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Las Lara, Campo Mío, avenida 42, casa Nº 57, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon 03 hijos; que la demandada boto al demandante del hogar conyugal el día 30 de diciembre de 1.997, se oyó el escándalo y vio cuando la demandada comenzó a pelear tirándole la ropa y con una tijera se la cortó; que el demandante no ha regresado al hogar desde que su esposa lo botó; que el demandante mantiene comunicación con su hija y cubre sus necesidades. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandante se fue a casa de su mamá y la demandada hizo su vida con sus hijos, ella vive aparte.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA SANCHEZ DELGADO, ALEXIS JOSÉ MACHADO GONZALEZ y MARINA BEATRIZ MACHADO DE MONTILLA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA, en fecha 30 de diciembre de 1997, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando su esposo llego en compañía de un compañero, ésta salio a reclamarle, insultándole con palabras grosera y ofensivas, diciéndole que se fuera de la casa, y empezó a tirarle su ropa hacia la calle, la cual con una tijera la estaba cortando, rompiendo, por lo que él se tuvo que ir a casa de su madre; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los esposos RODRIGUEZ PEÑALOZA están separados y que cada uno hizo su vida por separado; que los hijos viven con su mamá, que el papá cubre sus gastos y tiene contacto con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, en contra de la ciudadana DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA por parte de su cónyuge la ciudadana DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.468, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELASCO y EGLIBETH CAROLINA CHIRINOS MACHADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.26.080 y 190.427, en contra de la ciudadana DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.467, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.179, en fecha 20 de julio de 1991.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana DORIS VERONICA PEÑALOZA VILORIA.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar la parte demandante hizo un ofrecimiento por concepto de obligación de manutención y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos, este Tribunal acoge dicho ofrecimiento por lo que se fija: 1) Por obligación de manutención, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales; 2) Los gastos generados por útiles escolares y asistencia médica será cubierto por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, donde presta sus servicios; 3) Para cubrir los gastos generados por la época decembrina se fija la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00); 4) Por concepto de vacaciones la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00); 5) De igual manera deberá cubrir todos los gastos de la hija referentes a: útiles escolares, inscripción con ocasión a sus estudios y vestidos, además de todos los gastos que su hija necesite para su normal desarrollo y que no sean cubiertos por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA; 6) Estos conceptos deberán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la hija y en la medida en que se incrementen sus ingresos mensuales.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 141-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-