REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000120
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 140-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.604.179, domiciliado en la población de El Mecocal, sector El Rocío, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.599.
DEMANDADA: FILOMENA ANTONIELLO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.463, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.604.179, domiciliado en la población de El Mecocal, sector El Rocío, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.599, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.463, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 24 de mayo de 1997, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, con la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL; que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la carretera Falcón Zulia, sector El Mecocal (El Rocío), casa s/n, Municipio Miranda del Estado Zulia; que de su unión matrimonial procreamos 3 hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su cónyuge la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, desde el mes de diciembre de 2010, comenzó a cambiar su trato de vida para con él, dejando de ser amable y cordial como anteriormente lo hacia, transformándose en forma inexplicable totalmente distinta ofendiéndolo mediante insultos, ofensas y pleitos, contestándole cada vez que le hablaba en forma grosera y que su vida personal a él no le importaba, que ella era mayor de edad, por lo tanto hacia lo que le daba en gana con su vida personal, que se apartara de su lado y que no lo quería en su vida; que esa situación diaria y repetida de insultos y pleitos contra su persona se materializo el día primero de enero del año de 2011, en horas de la mañana, cuando su cónyuge, sin causa justificada abandonó el domicilio en compañía de sus hijos, recogiendo en esa oportunidad sus enseres personales, los cuales coloco en una maleta y varios bolsos, diciendo que no lo quería y que al domicilio conyugal ella y sus hijos no regresarían más, de igual forma su cónyuge desde el mes de diciembre del año 2010 se ha desvinculado de sus obligaciones de socorro mutuo; que motivado al abandono de ella, ha sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), por lo que su capacidad motora ha mermado en un cincuenta por ciento y a pesar de todo eso nunca lo visito en la clínica, ni mucho menos le socorrió, lo cual era su deber como cónyuge; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, es que ocurre ante esta competente autoridad porque con los hechos narrados, se tipifica el Abandono Voluntario, previsto en el articulo 185 ordinal 2o del vigente Código Civil Venezolano, por tal motivo vengo a demandar como en efecto demando por divorcio ordinario a la ciudadana, FILOMENA ANTONIELLO FINOL.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo de 2.014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintisiete (27) de junio de 2.014.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia de Mediación como Único Acto de Reconciliación, pautada para el día 27 de junio de 2014, y la fijó nuevamente para el día catorce (14) de junio de 2014.
En fecha catorce (14) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, así como la parte demandada, sin la asistencia de Abogado. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2014, se fijó dicha audiencia para el día veintidós (22) de septiembre de 2.014.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 49, correspondiente a los ciudadanos ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ Y FILOMENA ANTONIELLO FINOL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 452, 338 y 154, respectivamente correspondientes a los hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, siendo los documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano RICARDO ANTONIO FLORIDO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace más de 10 años; que sabe que están separados; que los cónyuges se separaron el 01 de enero de 2011 y procrearon 03 hijos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en El Mecocal, sector el Rocío, Los Puertos de Altagracia, parroquia Ana Maria Campos, municipio Miranda del estado Zulia; que al principio se trataban bien, pero luego la demandada recogió sus cosas en un camión y se fue; que la separación se produjo el primero de enero de 2.011; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que los hijos viven con su mamá y que sus gastos los cubre su papá; que el demandante mantiene comunicación y comparte con sus hijos.
• La testigo, ciudadana JHOLENNIS YASMIN ACOSTA PEROZO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 06 años; que los cónyuges están separados desde el año 2.011, el día 01 de enero en la mañana; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en El Mecocal, sector el Rocío, Los Puertos de Altagracia, parroquia Ana Maria Campos, municipio Miranda del estado Zulia; que al principio los cónyuges se llevaban bien, pero luego comenzaron los problemas entre ellos; que le consta que se separaron el día 01 de enero de 2011 porque es vecina y vio cuando la demandada recogió sus cosa y se fue en un camión; que la demandada actualmente vive en la calle 09, entre avenidas 3 y 4 del casco central de Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia y el demandante vive en El Mecocal, sector El Rocío; que procrearon 03 hijos y viven con su mamá y le costa porque los ha visto; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y mantiene comunicación con ellos.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO FLORIDO y JHOLENNIS YASMIN ACOSTA PEROZO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, en fecha 01 de enero de 2011, se fue del hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los hijos viven con su mamá, el papá cubre sus gastos y tienen contacto con ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos YOHANNA PIÑERO CARABALLO y LARRYS ANTONIO SANDREA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ por parte de su cónyuge la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.179, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MARCANO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.599, en contra de la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.463, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.49, en fecha 24 de mayo de 1997.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 140-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-