REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000008
SENT. INTERL. N°: 074-14
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.811, domiciliado en urbanización Jardines de Altos Barinas, kloster 4-B, casa N° 173, municipio Barinas del estado Barinas y HELIANNY ANDREA RANGEL VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.880, domiciliada en la carretera L, callejón 01, casa N° 58-A, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecinueve (19) años de edad, quien presenta diversidad funcional.
ABOG. ASISTENTES: LESBIA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.273, y MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.197.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.273, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.811, domiciliado en urbanización Jardines de Altos Barinas, kloster 4-B, casa N° 173, municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana HELIANNY ANDREA RANGEL VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.880, domiciliada en la carretera L, callejón 01, casa N° 58-A, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la joven (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecinueve (19) años de edad, quien presenta diversidad funcional.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de enero de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de enero de 2014, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, INPREABOGADO Nº 57.273, mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación a la ciudadana HELIANNY RANGEL, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2014.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, INPREABOGADO Nº 57.273, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde consta el cartel de notificación de la demandada de auto, el cual mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el Tribunal ordeno desglosar la página dos (02) del referido diario, de fecha 15 de marzo de 2014, agregándola a las actas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la suscrita Secretaria certifica el Cartel de Notificación de la ciudadana HELIANNY RANGEL.
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2014, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.197, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, quien deberá comparecer a los fines de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.197, en su caracter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día veintitrés (23) de mayo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó prescindir de oír la opinión de la joven beneficiaria de autos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente, compareciendo igualmente la Defensora Ad-litem de la parte demanda, no compareciendo la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día once (11) de julio del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana HELIANNY RANGEL, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.197.
En fecha once (11) de julio del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa CPVEN, mediante la cual informa la capacidad económica del demandante de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha trece (13) de octubre de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día seis (06) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la joven beneficiaria de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha seis (06) de noviembre de 2014, día y hora fijado para escuchar la opinión de la joven beneficiaria de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha seis (06) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.273. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana HELIANNY ANDREA RANGEL VALENCILLO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.197.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana HELIANNY ANDREA RANGEL VALECILLO.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) mensuales, a razón de TRES MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0105 0055 94 0055292372 del Banco Mercantil, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana HELIANNY ANDREA RANGEL VALECILLO, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Dicha pensión será aumentada automáticamente en forma proporcional al aumento que reciba el obligado de autos. TERCERO: En relación a los gastos de Educación de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la progenitora ciudadana HELIANNY ANDREA RANGEL VALECILLO, manifiesta que la hija no cursa ningún tipo de estudios, comprometiéndose a inscribir o buscar un profesor particular para la hija, para que ella reciba educación formal o artística, por lo que el progenitor ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de la capacitación que su hija requiera.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que esta siga gozando de esos beneficios. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, para gastos de medicamentos que su hija requiera, el cual va a ser ajustado automáticamente en forma proporcional al aumento que reciba el obligado de autos y los cuales serán depositados los treinta (30) de cada mes.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hija en esa época.- SEXTO: El progenitor ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), en el mes de julio, a los fines de renovar el vestuario de la hija.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de noviembre de 2014, no es contrario a los intereses de la joven beneficiaria de autos, quien presenta diversidad funcional, cubriendo todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2014, por los ciudadanos NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.811, domiciliado en urbanización Jardines de Altos Barinas, kloster 4-B, casa N° 173, municipio Barinas del estado Barinas, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.273 y HELIANNY ANDREA RANGEL VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.880, domiciliada en la carretera L, callejón 01, casa N° 58-A, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.197, en beneficio de la joven beneficiaria de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia definitiva No. 341-04, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha seis (06) de septiembre de 2004, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 074-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-