REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-00309
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0102014001432
Causa Principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte Demandante: RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.340, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.
Parte demandada: LIUNELIZ EILEN CASANOVA ABREU, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.010, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Hija: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), mediante demanda por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadano(a) RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.340, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, en contra del(la) ciudadano(a) LIUNELIZ EILEN CASANOVA ABREU, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.010, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada, numero y anoto en los libros respectivo, admitiendo cuanto ha lugar en derecho el presente asunto, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de Junio, de 2013, se dicto auto de abocamiento del abogado CARLOS LUIS MORALES, como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se dicto auto, fijando para el día martes once (11) de marzo de 2014, a las 11:15am., oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, antes identificado, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, antes identificada, y visto que la parte demandante insitito en continuar con la presente demanda, se declaró concluida la fase de mediación y se dio inicio a la fase de sustanciación, fijando para el día jueves diez (10) de abril de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:_30pm).
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2014, la parte demandante, consigno escrito de pruebas en tiempo hábil.
Llegada la oportunidad, se anuncio la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada ni pos si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediéndose a la evacuación y valoración de la pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de demostrar los hechos alegados por el mismo.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano(a) RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, en la cual manifiesto “Desisto del presente asunto, consignando copia certificada de la sentencia de divorcio, donde quedó establecido el régimen de convivencia familiar. Es todo.”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2014, suscrita por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano(a) RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, en la cual manifiesto “Desisto del presente asunto”. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda por motivo de Regimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.340, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001432.-


LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
Asunto: VP21-V-2013-000309.-