REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01020140001433
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ORANGELINA MARIA MEZA MONTERO Y HIDELBERTO ALEJANDRO ALARCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.986.523 y V-23.881.482, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035.
NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que, los ciudadanos: HIDELBERTO ALEJANDRO ALARCON ROJAS Y ORANGELINA MARIA MEZA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.986.523 Y V-23.881.482, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Maracaibo y Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Y según lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica de Proteccion, de Niños, Niñas Y adolescentes decrete nuestra Separación de Cuerpos, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: LA CUSTODIA, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD DEL NIÑO PRENOMBRADO, Los niños prenombrados quedaran bajo la Custodia de su madre ciudadana ORANEGLINA MARIA MEZA MONTERO, y la Responsabilidad de Crianza (Guarda) y la Patria Potestad es y será compartida por ambos progenitores. En cuanto a la Obligacion de Manutención para el niño de autos, se establecieron las siguientes cantidades: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como Obligacion de Manutencion mensual a favor de su hijo, que seran depositados dentro de los primeros Cinco (05) dias de cada mes en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorro Nº 01160113860206526628, de la madre del niño. Adicional, el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de la mensualidad de Educacion, transporte escolar, uniformes y utiles escolares. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en Navidad y Año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), dicha cantidad aumentara anualmente dependiendo del aumento del salario que goce el progenitor, para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta epoca, los cual hara efectivo dentro de los primeros Diez (10) dias siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de UTILIDADES. Adicional, se compromete a cubrir el regalo propio de la época para el niño. TERCERO: El progenitor se compromete a dotar de vestimenta diaria Dos (02) veces por año, para el niño prenombrado. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%), asi como también el Cincuenta por ciento (50%) de consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados. QUINTO. El progenitor se compromete a aumentar el Veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero convenidas, cada vez que perciba aumento salarial. En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El legitimo padre del niño prenombrado, ciudadano HIDELBERTO ALEJANDRO ALARCON ROJAS, podrá hacer uso de su derecho de Régimen de Convivencia Familiar en consecuencia podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día sin inferir con las horas de clases del niño, ni con las horas de descanso del mismo, dond el progenitor podrá buscarlo en la Urbanización las 40, calle 13-F13-35, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: El dia del padre el niño lo pasara con su legítimo padre y el dia de la madre lo pasara al lado su madre. TERCERO: Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, el niño lo pasara con su madre y los días 25 de Diciembre y Primero de Enero el niño lo pasara con su padre a partir de las horas de la tarde, mientras el prenombrado niño este pequeño, una vez que este crezca decidirá con quien pasar los dias antes prenombrados. CUARTO: Las vacaciones escolares serán de manera alternativa, es decir, los primeros Quince (15) días para el padre y el resto lo compartirá con su madre. QUINTO: El cumpleaños del niño lo pasara al lado de su madre y el padre compartirá con el niño parte del día. …” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, lo anota en los libros respectivos, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: ORANGELINA MARIA MEZA MONTERO Y HIDELBERTO ALEJANDRO ALARCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.986.523 y V-23.881.482, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ORANGELINA MARIA MEZA MONTERO Y HIDELBERTO ALEJANDRO ALARCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.986.523 y V-23.881.482, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ORANGELINA MARIA MEZA MONTERO Y HIDELBERTO ALEJANDRO ALARCON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.986.523 y V-23.881.482, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ORANGELINA MARIA MEZA MONTERO.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto a la Obligacion de Manutencion se establece lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como Obligacion de Manutencion mensual a favor de su hijo, que seran depositados dentro de los primeros Cinco (05) dias de cada mes en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorro Nº 01160113860206526628, de la madre del niño. Adicional, el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de la mensualidad de Educacion, transporte escolar, uniformes y utiles escolares. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en Navidad y Año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), dicha cantidad aumentara anualmente dependiendo del aumento del salario que goce el progenitor, para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta epoca, los cual hara efectivo dentro de los primeros Diez (10) dias siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de UTILIDADES. Adicional, se compromete a cubrir el regalo propio de la época para el niño. TERCERO: El progenitor se compromete a dotar de vestimenta diaria Dos (02) veces por año, para el niño prenombrado. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%), asi como también el Cincuenta por ciento (50%) de consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados. QUINTO. El progenitor se compromete a aumentar el Veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero convenidas, cada vez que perciba aumento salarial.
QUINTO: En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar se stablece lo siguiente: PRIMERO: El legitimo padre del niño prenombrado, ciudadano HIDELBERTO ALEJANDRO ALARCON ROJAS, podrá hacer uso de su derecho de Régimen de Convivencia Familiar en consecuencia podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día sin inferir con las horas de clases del niño, ni con las horas de descanso del mismo, dond el progenitor podrá buscarlo en la Urbanización las 40, calle 13-F13-35, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: El dia del padre el niño lo pasara con su legítimo padre y el dia de la madre lo pasara al lado su madre. TERCERO: Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, el niño lo pasara con su madre y los días 25 de Diciembre y Primero de Enero el niño lo pasara con su padre a partir de las horas de la tarde, mientras el prenombrado niño este pequeño, una vez que este crezca decidirá con quien pasar los dias antes prenombrados. CUARTO: Las vacaciones escolares serán de manera alternativa, es decir, los primeros Quince (15) días para el padre y el resto lo compartirá con su madre. QUINTO: El cumpleaños del niño lo pasara al lado de su madre y el padre compartirá con el niño parte del día.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones familiares es decir la Responsabilidad de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño HIDELBERTO JOSE ALRACON MEZA, dándole el carácter de cosa juzgada, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, ni a los intereses de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) dias del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014001433 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZL/agn.-