REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001946
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01020140001435
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.934.427 y V-15.973.661, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA CORDONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.585.
NIÑOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que, los ciudadanos: MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.934.427 y V-15.973.661, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ELENA CORDONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.585, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor, el ciudadano FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, se compromete a suministrar por concepto de alimento, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en dinero efectivo, adicional a cualquier gasto imprevisto que llegasen a necesitar los hijos. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas en general de nuestros hijos estos serán cubiertos por el progenitor. TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época Navideña, ropa, calzado, serán cubiertos de la manera siguiente: el progenitor, se compromete, a comprar toda la ropa y calzado para la niña y adolescente y cada progenitor comprara un presente para compartir las fiestas navideñas con cada uno de los hijos. CUARTO: Cuando llegue la etapa escolar el progenitor comprara los uniformes y la madre comprara los útiles alternándose posteriormente, En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustados en forma automática en proporción al aumento de la inflación. En cuanto a la Custodia esta será ejercida por la progenitora MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS, antes identificada la cual residirá junto a los hijos en la siguiente dirección: Avenida 31, Sector Campo Elias, casa Nº 158, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes, y ambos progenitores continuaran ejerciendo la Patria Potestad pudiendo velar que la educación y cuidado de los hijos de tal manera que se garantice el mejor desarrollo físico, moral e intelectual del adolescente y la niña.
En cuanto a lo que respecta al Régimen de Convivencia familiar, este será amplio basado en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del Jueves desde la 01.00pm hasta 06:00pm y podrá retirarlos los días Viernes desde la 01:00pm y regresarlos los días Domingo a las 12 del mediodía: Ambos compartirán el tiempo vacacional con los hijos de acuerdo a los planes que se organicen para tal fecha como lo es actividades recreacionales o viajes de placer y turismo, respecto a carnaval y semana santa estos a partir del 2015 lo pasaran carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora alternándose en lo sucesivo, el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre compartirán con el progenitor ; con respecto al dia de sus cumpleaños lo compartirán juntos con ambos progenitores y familiares ya que no existe ningún desacuerdo para ello, con lo referente a las fechas navideñas será alternado, iniciando el progenitor, el 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con la mama.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y Admite en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.934.427 y V-15.973.661, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.934.427 y V-15.973.661, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS Y FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.934.427 y V-15.973.661, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ELENA CORDONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.585.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio basado en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del Jueves desde la 01.00pm hasta 06:00pm y podrá retirarlos los días Viernes desde la 01:00pm y regresarlos los días Domingo a las 12 del mediodía: Ambos compartirán el tiempo vacacional con los hijos de acuerdo a los planes que se organicen para tal fecha como lo es actividades recreacionales o viajes de placer y turismo, respecto a carnaval y semana santa estos a partir del 2015 lo pasaran carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora alternándose en lo sucesivo, el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre compartirán con el progenitor ; con respecto al dia de sus cumpleaños lo compartirán juntos con ambos progenitores y familiares ya que no existe ningún desacuerdo para ello, con lo referente a las fechas navideñas será alternado, iniciando el progenitor, el 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con la mama.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor, el ciudadano FREDLYN JHOAN AGÜERO GARCIA, se compromete a suministrar por concepto de alimento, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en dinero efectivo, adicional a cualquier gasto imprevisto que llegasen a necesitar los hijos. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas en general de nuestros hijos estos serán cubiertos por el progenitor. TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época Navideña, ropa, calzado, serán cubiertos de la manera siguiente: el progenitor, se compromete, a comprar toda la ropa y calzado para la niña y adolescente y cada progenitor comprara un presente para compartir las fiestas navideñas con cada uno de los hijos. CUARTO: Cuando llegue la etapa escolar el progenitor comprara los uniformes y la madre comprara los útiles alternándose posteriormente, En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustados en forma automática en proporción al aumento de la inflación. En cuanto a la Custodia esta será ejercida por la progenitora MEIBEL COROMOTO AVILA VARGAS, antes identificada la cual residirá junto a los hijos en la siguiente dirección: Avenida 31, Sector Campo Elias, casa Nº 158, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes, y ambos progenitores continuaran ejerciendo la Patria Potestad pudiendo velar que la educación y cuidado de los hijos de tal manera que se garantice el mejor desarrollo físico, moral e intelectual del adolescente y la niña.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones familiares es decir la Responsabilidad de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dándole el carácter de cosa juzgada, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, ni a los intereses de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014001435 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/agn.-
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