REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001680
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001430
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: MIGUEL ANGEL MORALES CHACIN y ZULLY DEL CARMEN VELASQUEZ FINOL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.291.821 y V-13.025.140, respectivamente, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KARELIS JOSE FINA NAVA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.380.-
HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES CHACIN y ZULLY DEL CARMEN VELASQUEZ FINOL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.291.821 y V-13.025.140, respectivamente., legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio KARELIS JOSE FINA NAVA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.380, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha seis (06) de agosto de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes veintinueve (29) de octubre de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES CHACIN y ZULLY DEL CARMEN VELASQUEZ FINOL, debidamente asistidos por la abogada KARELIS JOSE FINA NAVA PAZ, se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES CHACIN y ZULLY DEL CARMEN VESLAQUEZ FINOL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.291.821 y V-13.025.140, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector Punta de Piedras, Casa s/n, diagonal a la Iglesia Evangélica, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 28 de abril del año 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), mensuales. Para los gastos de época escolar, uniformes, pago de colegio, seran cubiertos en su totalidad por el progenitor; asimismo para los gastos de época de navidad, Medicinas, gastos Médicos y de recreación los mismos serán cubiertos por el progenitor en su debida oportunidad. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá retirar a sus hijos de lunes a viernes a partir de las 6:00 p.m; a 8:00 p.m; siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de clases, el progenitor podrá llevárselos de paseo los fines de semanas alternándolo con la progenitora, en un horario comprendido de 10:00 a.m a 6:00 p.m; en época de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo con la progenitora, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; el día del niño y cumpleaños de los adolescentes serán compartidos con ambos progenitores. En época de navidad y año nuevo el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora alternándose para los años siguientes previo acuerdo con sus progenitores.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 9, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES CHACIN y ZULLY DEL CARMEN VELASQUEZ FINOL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 55, 574 y 757, correspondientes a los niños y/o adolescentes de autos y a la ciudadana MILANYELA CAROLINA MORALES VELASQUEZ, mayor de edad, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES CHACIN y ZULLY DEL CARMEN VELASQUEZ FINOL, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES CHACIN y ZULLY DEL CARMEN VELASQUEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.291.821 y V-13.025.140, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de febrero de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES CHACIN y ZULLY DEL CARMEN VELASQUEZ FINOL.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña y los adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001430 y se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001680.-